🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15206-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15206-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04405-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Copropiedad Urbanización Parque Central contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 11001-31-99-001-2024-90674-01

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que ante la Superintendencia de Industria y Comercio instauró la acción de protección al consumidorRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04405-00

2 contra CVA Constructora SAS., Sánchez Blanco y Cía S en C, e IC Constructora SAS, trámite en el que se dictó sentencia el 20 de febrero de 2026, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones , contra la cual formuló recurso de apelación y se le concedió el término legal para presentar «por escrito su argumentación ante la SIC, con destino al superior funcional».

de cosa juzgada y negó las pretensiones , contra la cual formuló recurso de apelación y se le concedió el término legal para presentar «por escrito su argumentación ante la SIC, con destino al superior funcional».

Relató que, de acuerdo con la constancia de radicación n° 14-490674-00041-00 de 24 de febrero de 2026, la entidad recibió el memorial denominado «sustentación del recurso de apelación», el cual fue incorporado al expediente digital en las carpetas 41, 42 y 43.

Afirmó que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo el 17 de marzo de 2026 y ordenó al apelante sustentarlo dentro del término legal. Sin embargo, mediante providencia de 17 de abril siguiente lo declaró desierto, con fundamento en el informe secretarial según el cual el apelante no cumplió esa carga procesal.

Sostuvo que, como el tribunal accionado no pudo visualizar el expediente completo , se trató de una inconsistencia que no podía ser atribuida al recurrente, pues lo que revelaba era una falla de gestión documental o transmisión atribuible al a-quo o al sistema de recepción judicial. Refirió que, el 21 de abril de 2026 se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y se consolidaron los efectos adversos de la sentencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04405-00

3 Consideró que esa actuación incurrió en exceso ritual manifiesto, pues se desconoció el escrito de sustentación y se le exigió reiterar argumentos que ya obraban en el

3 Consideró que esa actuación incurrió en exceso ritual manifiesto, pues se desconoció el escrito de sustentación y se le exigió reiterar argumentos que ya obraban en el expediente. Asimismo, alegó la configuración de un defecto fáctico porque no confrontó el informe secretarial con el índice digital, lo que le habría permitido advertir que el expediente no fue remitido de manera completa o que el documento no se encontraba disponible ; también alegó el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la STL11947-2026, según el cual «declarar desierta la apelación porque la sustentación se presentó antes del auto admisorio constituye exceso ritual manifiesto, pues, al ser escrita, la anticipación no le resta eficacia siempre que el acto se materialice ante la autoridad llamada a decidir».

2. Con fundamento en es os hechos solicitó dejar sin efecto el auto de 17 de abril de 2026 , para en su lugar , ordenar al tribunal accionado (i) requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que incorpore los documentos de las carpetas 41, 42 y 43, (ii) tener por sustentado el recurso con el escrito radicado el 24 de febrero de 2026 , y continuar con el trámite de segunda instancia.

De manera subsidiaria, pidió « ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión sobre la deserción, previa valoración integral de las tres constancias de radicación, del índice certificado y del escrito de treinta folios, atendiendo las reglas fijadas en STL11947 -2026 y sin exigir formalidades innecesarias».

de las tres constancias de radicación, del índice certificado y del escrito de treinta folios, atendiendo las reglas fijadas en STL11947 -2026 y sin exigir formalidades innecesarias».

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a lasRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04405-00

4 partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad se dirige contra el auto de 17 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación.

2. IC Constructora SAS se opuso al amparo al considerar que correspondía a la accionante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal dentro del término concedido, sin que el escrito presentado previamente ante la Superintendencia de Industria y Comerci o permitiera tener por cumplida esa carga. Agregó que no estaba acreditado que la declaratoria de deserción obedeciera a una falla técnica o en la remisión del expediente.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La sociedad convocante cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá de 17 de abril de 2026, en la que declaró desierto el recurso de apelación de sentencia, sin advertir que

La sociedad convocante cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá de 17 de abril de 2026, en la que declaró desierto el recurso de apelación de sentencia, sin advertir que por escrito y ante la primera instancia había efectuado la sustentación, como se podía constatar en el índice electrónico del expediente.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04405-00

5

2. Actuaciones relevantes.

Examinado el enlace que contiene el proceso verbal promovido por Copropiedad Urbanización Parque Centra l contra Sánchez Blanco y CIA S en C y otros, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.1 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de adelantar las etapas propias de dicho trámite, profirió sentencia el 20 de febrero de 2026, mediante la cual negó las pretensiones, decisión que fue recurr ida por el apoderado judicial de la demandante.

2.2 El 17 de marzo de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 1 y, mediante auto de 17 de abril siguiente, lo declaró desierto por ausencia de sustentación2.

2.3 Mediante oficio del 28 de abril de 2026 se devolvió el expediente al despacho de origen3.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

por ausencia de sustentación2.

2.3 Mediante oficio del 28 de abril de 2026 se devolvió el expediente al despacho de origen3.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

1 Derivado. 005AutoAdmiterecurso.pdf – C02SegundaInstancia del expediente digital n° 11001310301220230014802 2 Derivado 007AutoDeclaraDersierto.pdf. 3 Derivado 008OficiodevolucionProceso.pdf.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04405-00

6

3.1 Efectuado ese recuento, advierte la Sala la improcedencia del amparo por esta razón, pues al revisar la actuación se constata que, una vez el tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación de sentencia mediante auto del 17 de abril de 2026, el apoderado judicial del accionante no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, mecanismo idóneo con el que contaba para solicitar que se valoraran los reparos formulados en primera instancia como sustentación de la apelación.

Cabe precisar que las inconformidades expresadas en el escrito de tutela con lo allí resuelto, por las presuntas fallas tecnológicas que impidieron visualizar la totalidad del expediente digital, tampoco fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada.

La falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ord enamiento jurídico, « quedan

mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ord enamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ, STC384 2026 reiterada en STC8853 -2026 entre muchas).

3. En suma, la acción de tutela resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiaridad por incuria, porque no recurrió la providencia que declaró la deserción del recurso de apelación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04405-00

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por la Copropiedad Urbanización Parque Central contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 26E16425B3943D9D029FB452134403C99A9B5FAEA8B4186933B11DE7303A1764

Documento generado en 2026-08-14

Consultar sobre este documento ...