CSJ - STC15207-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15207-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15207-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Luz Mary García Angarita instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2021-00045.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 28 de febrero de 2025 en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 2
En compendio, adujo que la Magistratura querellada confirmó la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica que junto con Jhon Edison y Paola Andrea Castiblanco García promovió contra la Clínica María Ángel Dumián Medical S.A.S. por el «errado diagnóstico e inadecuado tratamiento» que brindó a Pedro Nel Castiblanco Rivera y que produjo su deceso (28 feb. 2025).
Medical S.A.S. por el «errado diagnóstico e inadecuado tratamiento» que brindó a Pedro Nel Castiblanco Rivera y que produjo su deceso (28 feb. 2025).
Sostuvo que l os supuestos fácticos que soportaron la contienda se originaron el 11 de octubre de 2017, cuando Pedro Nel asistió al Hospital Departamental Centenario de Sevilla «por dolor en brazo de derecho, adormecimiento en la parte derecha de la cara y un fuerte dolor de cabeza» , oportunidad en la que le practicaron un examen TAC y como resultado le diagnosticaron «masa cerebral con característica hemorragia mínima edema perilesional» y fue remitido al neurocirujano de la Clínica María Ángel para continuar con el tratamiento; sin embargo, éste dictaminó «en forma errónea una lesión completamente diferente (…) le recetó medicamentos para atacar un par ásito que según el facultativo se había alojado en el cerebro en contravía del TAC »; adicionalmente, pese a lo grave de su enfermedad, le dieron salida. Esa contradicción llevó a su fallecimiento el 17 de diciembre de 2017, pues nunca presentó mejoría.
Controvirtió el veredicto de la Corporación confutada ya que «omitió un examen y aplicación de la Constitución (…) el Estado Social de Derecho que arropa a este caso» , en atención a que la Clínica María Ángel debió realizar una Resonancia MagnéticaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 3
Nuclear (RMN) para descubrir el padecimiento de Pedro Nel de manera acertada.
Agregó que l os juzgadores de ambas instancias
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Nuclear (RMN) para descubrir el padecimiento de Pedro Nel de manera acertada.
Agregó que l os juzgadores de ambas instancias omitieron la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, para la obtención de otras pruebas a las que no pudo acceder.
2.- El Tribunal Superior de Buga reiteró los argumentos insertos en el fallo confutado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque el pronunciamiento dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que convalidó el de 15 de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en el proceso n.° 2021-00045 (28 feb. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Colegiatura al analizar los reparos izados por el extremo activo frente al veredicto del a quo , descartó algunos de ellos, tras estimar que atacaban errores ocurridos en el curso del pleito, de manera que, además de resultar intrascendente entrar a escudriñar sobre esos aspectos por no tener la fuerza de variar lo resuelto en sede inaugural, dichas decisiones dictadas en la lid con antelación debieron ser recurridas en su momento por laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 4
querellante a través de los mecanismos procedentes y no lo hizo, dejando así incólume lo ya zanjado.
En lo concerniente con l as pruebas que no se
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querellante a través de los mecanismos procedentes y no lo hizo, dejando así incólume lo ya zanjado.
En lo concerniente con l as pruebas que no se decretaron de oficio en sede primigenia , destacó la improcedencia de ese reclamo, en tanto que esa facultad no se traduce:
«(…) en la mejora del estándar probatorio del extremo demandante. La carga de la prueba, como ya enseguida se dejará explicado, era una obligación suya, empero, nada más que por su propio descuido, y sin explicación alguna, dejó de aportar en la debida opor tunidad procesal el dictamen pericial del que pretendió valerse intempestivamente, pese a que, es de su conocimiento, que se trata de un medio de convicción de gran valía para esta clase de asuntos, donde por tratarse de temas técnicos, es de poco o nulo d ominio del juzgador. Luego entonces, no es procedente que, ante semejante comportamiento, supla su inactividad probatoria en desmedro del otro sujeto ubicado en el otro extremo del proceso».
Abordó lo relativo al desconocimiento del precedente y aseveró que contrario a lo aludido por la tutelante, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «la actividad médica por regla general, por ser de medio y no de resultado, no comporta una actividad riesgosa» y, por ende, «el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de presunta . En ese orden, (…), la carga de demostrarla les asistía a ellos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 5
aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de presunta . En ese orden, (…), la carga de demostrarla les asistía a ellos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 5
Igualmente, se abstuvo de desarrollar otras inconformidades expuestas en la alzada por la accionante, comoquiera que no se esforzó en demostrar con las pruebas respectivas, el acaecimiento de esos hechos, tales como la «confusión de historias clínicas entre dos pacientes debido al desorden institucional (…) [y] el desgaste del tejido epiletil del cerebro (…) [por] los medicamentos prescritos».
Seguidamente, anotó, en torno a las confusiones que se presentaron en los diagnósticos iniciales al paciente y su tratamiento que no tuvo incidencia en la definición del sub lite, ya que al «momento del fallecimiento del paciente, la impresión diagnóstica de cistecercosis racemosa no alcanzó a ser confirmada o descartada por los galenos (…). se observó que sus lesiones cerebrales eran de etiología no claras, y por tal razón se hizo un planteamiento de diagnóstico diferencial entre “Lesiones metastásicas Vs. Infecciosas.”». Y, con todo, reiteró que, si el deseo de la contendiente era controvertir las declaraciones de los profesionales que fueron escuchados en el rito y rebatir sus conclusiones, le incumbía aportar la experticia idónea que acreditara sus manifestaciones «no es admisible hacerla con base en comentarios o simples especulaciones formuladas sin fundamentos científicos, como lo hace la parte recurrente. A
sus conclusiones, le incumbía aportar la experticia idónea que acreditara sus manifestaciones «no es admisible hacerla con base en comentarios o simples especulaciones formuladas sin fundamentos científicos, como lo hace la parte recurrente. A propósito de este punto, importa reiterar la total desidia probatoria del extremo actor, quien ninguna act ividad desplegó en orden a trae r al expediente una experticia o el testimonio técnico de los médicos que atendieron al paciente en las otras IPS, que sustentara su causa petendi, esto es, la culpa médica».
1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 6
impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al rito, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; STC,9232 -2018, STC2544 -2021, STC3602023, STC2707-2024 y STC3969-2025).
2.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luz Mary García Angarita contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04128-00 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-09-26