CSJ - STC15207-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15207-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Minera Croesus S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001-31-03-013-2022-00166-04.
I. ANTECEDENTES
1.La gestora, por medio de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 2 2.1. El 22 de noviembre de 2011, Danilo Saldarriaga Rojas y Minera Croesus S.A.S. suscribieron un Acuerdo de Compensación, mediante el cual el primero se obligó a desalojar y entregar las minas Ratonera 1, La Esperanza y La Ceiba, mientras que la sociedad se comprometió a pagar una compensación de $1.300.000.000 en tres cuotas. Según el ejecutante, cumplió con la entrega de las minas y recibió únicamente el primer pago, por valor de $390.000.000, razón
compensación de $1.300.000.000 en tres cuotas. Según el ejecutante, cumplió con la entrega de las minas y recibió únicamente el primer pago, por valor de $390.000.000, razón por la cual promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de las dos cuotas restantes.
2.2. Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago por las sumas de $260.000.000 y $650.000.000, correspondientes a la segunda y tercera cuota pactadas en el acuerdo. Posteriormente, tras el fallecimiento del demandante, reconoció como sus sucesores procesales a sus herederos.
2.3. Notificada del mandamiento de pago, Minera Croesus S.A.S. formuló las excepciones de mérito de contrato no cumplido, inexistencia sobreviniente de la fuente de la obligación y prescripción extintiva. Sostuvo que el ejecutante no acreditó la entrega de las minas en los términos previstos en el contrato, qu e el acuerdo había sido terminado unilateralmente por sus incumplimientos y que las obligaciones reclamadas se encontraban prescritas.
2.4. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cualRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 3 ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares. Consideró acreditada la excepción de contrato no cumplido al estimar que no se probó la entrega de las minas conforme a lo pactado y, además, indicó que, aun si se entendiera
3 ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares. Consideró acreditada la excepción de contrato no cumplido al estimar que no se probó la entrega de las minas conforme a lo pactado y, además, indicó que, aun si se entendiera acreditada la existe ncia de un título ejecutivo, la acción ejecutiva se encontraba prescrita, sin que se hubiere demostrado su interrupción o la renuncia a la prescripción. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación.
2.5. En la sustentación del recurso, la parte ejecutante cuestionó la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia; sostuvo que el abandono de las minas y el pago de la primera cuota demostraban su entrega; alegó un falso raciocinio en las c onclusiones del fallo; invocó la consecuencia procesal derivada de la renuencia de la demandada a exhibir documentos y defendió la vigencia del Acuerdo de Compensación.
2.6. Mediante sentencia del 24 de junio de 2026, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que sí se acred itó el cumplimiento de las obligaciones del ejecutante y concluyó que la excepción de prescripción extintiva no prosperaba, al estimar configurada una renuncia tácita de la ejecutada a dicho fenómeno.
3. La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00
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3. La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 4 pese a que ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y, por tanto, había quedado excluido del ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia. Agrega que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al concluir, con fundamento en una valoración arbitraria de las pruebas, que existió una renuncia tácita a la prescripción, pese a que las actuaciones valoradas no constituían un reconocimiento inequívoco del derecho del acreedor.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 y ordenar que se profiera una decisión de reemplazo que respete los límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia y se abstenga de incurrir en los defectos orgánico, procedimental y fáctico que denuncia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil del Tribunal de Medellín precisó que la decisión que acá se cuestiona fue debidamente sustentada y se ajustó a derecho.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín hizo un relato de las actuaciones surtidas, remitió el link del proceso en estudio y precisó que las quejas de la actora no están dirigidas en su contra.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 5 Juan Sebastián López actuando como apoderado de los
en estudio y precisó que las quejas de la actora no están dirigidas en su contra.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 5 Juan Sebastián López actuando como apoderado de los vinculados, herederos determinados de Danilo Saldarriaga, se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del Tribunal accionado en torno a la competencia para pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva y a la configuración de la renuncia tácita a ese fenómeno jurídico no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de los derechos alegados.
2. En efecto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de junio de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. En primer lugar, en relación con el argumento de la sociedad demandada según el cual el apelante no había controvertido
la prescripción extintiva, precisó que:
«En la réplica de la parte demandada frente al recurso de apelación, se hizo énfasis en que el apelante no cuestionó los argumentos del a quo respecto a la configuración de la prescripción. Al respecto, cumple señalar que en la sentencia de primera instancia no se declaró la prescripción de la acción ejecutiva ni se profirió ninguna decisión puntual o concreta
argumentos del a quo respecto a la configuración de la prescripción. Al respecto, cumple señalar que en la sentencia de primera instancia no se declaró la prescripción de la acción ejecutiva ni se profirió ninguna decisión puntual o concreta respecto de la configuración de ese fenómeno extintivo. De acuerdoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 6 con los argumentos en que se edificó el fallo, la decisión quedó sustentada en la prosperidad de la “ excepción de contrato no cumplido”, por cuanto el a quo consideró que el demandante inicial no fue contratante cumplido, lo que, desde su punto de vista, repercutió en la ausencia de los requisitos de claridad y exigibilidad del título ejecutivo.
De manera que las cavilaciones de la juzgadora de primer grado acerca de la prescripción extintiva no fue el soporte de su decisión. Cosa distinta es que en forma marginal o adicional se haya referido a su configuración, sin embargo, lo cierto es que no efectuó ninguna declaración al respecto en la parte resolutiva del fallo, de allí, que ese raciocinio a lo sumo puede entenderse como una obiter dictum, más no como la ratio decidendi de la sentencia impugnada.
No obstante, se precisa que, de llegar a configurarse el evento previsto en el inciso 2° del artículo 282 del Código General del Proceso, en esta misma providencia se analizará lo correspondiente a esa excepción».
2.1. Luego, en relación con este aspecto, agregó:
«Al margen de esas imprecisiones, (…) se advierte que, dada la naturaleza del título de ejecución, la juzgadora consideró
correspondiente a esa excepción».
2.1. Luego, en relación con este aspecto, agregó:
«Al margen de esas imprecisiones, (…) se advierte que, dada la naturaleza del título de ejecución, la juzgadora consideró pertinente analizar únicamente las dos primeras excepciones formuladas por la demandada, esto es, las denominadas, “excepción de contrato no cumplido” e “inexistencia sobreviniente de la fuente de la obligación ”, y condicionó el análisis de la prescripción al fracaso de aquellas, lo que no ocurrió por cuanto encontró demostrado el incumplimiento del demandante.
Al parecer ese derrotero explica que, aunque, finalmente, dedicó un segmento del fallo al estudio de la prescripción, en la parteRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 7 considerativa no anticipó que la fuera a declarar, pues para ese efecto indicó que se trataba de un ejercicio apenas hipotético porque la conclusión que sustenta su decisión fue la ausencia de título ejecutivo; por lo mismo, tampoco realizó ninguna declaración en la parte resolutiva referente a la prosperidad de ese medio de defensa, que por su misma naturaleza no opera automáticamente sino que tiene que ser declarado por el juez, lo que significa que esa excepción, tal y como lo anunció al inicio de las consideraciones, no fue el fundamento de la decisión que puso fin a la primera instancia.
Desde esa perspectiva, ante la falta de expresa declaratoria de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no se generó para ninguna de las partes la carga de apelar ese preciso aspecto del fallo, y como tampoco pidieron complementación en ese sentido,
Desde esa perspectiva, ante la falta de expresa declaratoria de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, no se generó para ninguna de las partes la carga de apelar ese preciso aspecto del fallo, y como tampoco pidieron complementación en ese sentido, ello significa que ambas partes entendieron que la decisión de cesar la ejecución se edificó únicamente en la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, como argumento medular de dicho fallo.
De allí, que al tenor del inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, deba estudiarse en esta sede la excepción pendiente de resolver».
2.2. Por consiguiente, se evidencia que el Tribunal no modificó el objeto del recurso ni resolvió un aspecto decidido y no apelado; por el contrario, explicó las razones por las cuales consideró que la excepción permanecía pendiente de decisión y, por ello, procedía su estudio.
3. Así las cosas, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal accionado, no puede recibirse como irrazonable suRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 8 determinación. Desde esta perspectiva, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa
juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
4. Ahora, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensi ble, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
5. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04379-00 9
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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