CSJ - STC15208-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15208-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15208-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04132-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Diconsultoría S.A. instauró contra Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00064.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin valor y efectos el auto proferido por la Corporación accionada el 21 de mayo de 2025 y, en su lugar, se le ordenara «admitir y resolver de fondo el recurso interpuesto» en el proceso debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-00 2 En compendio sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, en el juicio declarativo verbal de resolución de contrato que Fiduciaria de Bogotá promovió en su contra -2022-00064-, emitió sentencia en la que accedió a las pretensiones y negó las que ella formuló en «reconvención» (21 feb. 2025).

Interpuso recurso de apelación «el día 3 de marzo de 2025» y «el juzgado corrió traslado a las partes para la sustentación del recurso

feb. 2025).

Interpuso recurso de apelación «el día 3 de marzo de 2025» y «el juzgado corrió traslado a las partes para la sustentación del recurso ante ese mismo despacho, conforme a su propia interpretación de las normas vigentes»; sin embargo, el ad quem en providencia de 21 de mayo siguiente, declaró desierta la alzada, con lo que en su opinión , incurrió en « contradicción» respecto de lo dispuesto en primera instancia, situación que «constituye una actuación que vulnera el debido proceso, al imponer una carga procesal ambigua y trasladar al litigante las consecuencias de un cambio interpretativo posterior e imprevisible».

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que « frente a la providencia judicial objeto de cuestionamiento, se verifica que la parte actora no interpuso recurso alguno, permitiendo que el término de ejecutoria transcurriera en silencio, por tanto, el accionante no agotó las herramientas procesales ordinarias que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para controvertir lo decidido, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y de contera, mostrando conformidad con lo decidido».

La Fiduciaria Bogotá S.A. como Administradora y Vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETERse opuso al auxilio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-00 3

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», porque el precursor desaprovechó las herramientas con que

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CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el pleito confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, auscultada l a encuadernación n.° 202200064, se observa que el «recurso de apelación» propuesto por el gestor contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (21 feb. 2025), fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta Cali, que además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días a fin que lo «sustentara», de acuerdo con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 (5 may. 2025); determinación que se «notificó» por estado del día 6 del mismo mes, al tenor del artículo 9º ibídem.

Luego, en interlocutorio de 21 de mayo último declaró desierta la impugnación; proveído que qued ó en firme, en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el «recurso de reposición», en concordancia con el canon 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-00 4

planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-00 4

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC66632018, citada en STC1274 -2022, STC1437 -2023 y STC2824-2025).

Máxime cuando de acuerdo con el precedente de esta Corporación «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768 -2016, reiterada en STC11736 -2020, STC7831 -2022, STC25002024 y STC7975-2024, entre otras),

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Ergo, el amparo deviene inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Ergo, el amparo deviene inviable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04132-00 5 Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diconsultoría S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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