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CSJ - STC15208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15208-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04348-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nicolás Rodríguez Manrique contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Defensoría del Pueblo, Nacional y Regional Magdalena y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal y Viviana Suescun Garay, autoridades y de más intervinientes en el proceso n° 47001 -60-01-018-202100069-02 (Radicado interno 70061).

ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «defensa técnica en materia penal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los elementos de convicción allegados y del contenido de la acción de tutela se advierte que por hechos ocurridos el 12 de enero de 2021, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta

De los elementos de convicción allegados y del contenido de la acción de tutela se advierte que por hechos ocurridos el 12 de enero de 2021, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta condenó al accionante a la pena princi pal de 72 meses de prisión como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (17 ago. 2022).

Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó la sentencia (21 jun. 2023). Luego, acudió al recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante CSJ AP141-2026, 21 ene., sin que hiciera uso del me canismo de insistencia previsto para procurar un nuevo examen de aquella determinación.

En opinión del accionante «durante las fases procesales de [su] causa penal han concurrido una multitud de vicios institucionales y de indefensión absoluta provocada por el propio Estado (…)».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar:

  1. a la Defensoría del Pueblo que, en el término perentorio de setenta y dos horas (72), designe a un Defensor Público adscritoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con experticia específica, para que asuma mi representación.

  1. al Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta remitir de inmediato el expediente digitalizado a la Sala de Casación de la

ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con experticia específica, para que asuma mi representación.

  1. al Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta remitir de inmediato el expediente digitalizado a la Sala de Casación de la

Corte Suprema de Justicia.

  1. a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia otorgar un NUEVO TÉRMINO PERENTORIO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES, los cuales empezarán a contarse únicamente a partir de la fecha en que el nuevo defensor público se posesione y acceda al expediente, con el fin de que sustente técnicamente el Mecanismo de Insistencia alegando la nulidad del traslado de acusación.

3. La tutela fue r emitida a la Sala de Casación Penal ; sin embargo, mediante auto de 22 de julio de 2026 declaró su falta de competencia y ordenó su envío a esta Sala

Especializada.

4. Una vez asumido el conocimiento de la presente acción se admitió y ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso discutido.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Santa Marta señaló que , «La presunta afectación del derecho a la defensa técnica en la fase de casación e insistencia no es imputable a este Despacho, sino que atañe a la actuación del defensor público y de la Defensoría del Pueblo, entidades a cuyo cargo se encuentra la garantía de la representación judicial

insistencia no es imputable a este Despacho, sino que atañe a la actuación del defensor público y de la Defensoría del Pueblo, entidades a cuyo cargo se encuentra la garantía de la representación judicial gratuita conforme a la Ley 941 de 2005. Este Juzgado no tuvo injerencia alguna en la designación, actuación u omisión del defensor público queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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garantizaba la defensa del procesado, valga decir, ni desde la etapa preliminar en garantías, tampoco dentro del trámite en conocimiento de este Despacho, mucho menos en los trámites surtidos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y la Cor te Suprema de Justicia, respecto del trámite extraordinario de casación y el mecanismo de insistencia (…)».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que una vez el expediente regresó de la Sala de Casación Penal lo remitió al juzgado de conocimiento.

3. La Coordinación de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que con ocasión de la inadmisión de la demanda de casación no se hacía necesaria ninguna actuación por parte de esa dependencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional

Nicolás Rodríguez Manrique cuestiona la actuación adelantada en su contra, particularmente la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada (CSJ, AP141-2026, 21 ene.). A su juicio, durante el trámite se presentaron diversas irregularidades que incidieron de manera determinante en la

mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada (CSJ, AP141-2026, 21 ene.). A su juicio, durante el trámite se presentaron diversas irregularidades que incidieron de manera determinante en la decisión adoptada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige, como presupuesto ineludible, que el interesado haya agotado previamente todos los recursos y mecanismos de defensa judicial puestos a su disposición, pues e l carácter subsidiario de dicho instrumento constitucional garantiza que el juez de tutela no sustituya las competencias asignadas a las autoridades judiciales ordinarias.

Bajo ese entendido, en el presente asunto se advierte que el actor no agotó el «mecanismo de insistencia» que tenía a su alcance. En efecto, aunque la Sala de Casación Penal, en el auto -CSJ, AP141-2026-, le indicó de manera expresa la procedencia de ese medio de defensa al precisar que «de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -3481-2014, rad. 42597» , el actor se abstuvo de promoverlo.

En este contexto, la insistencia constituía el mecanismo idóneo para controvertir la inadmisión de la demanda de

abstuvo de promoverlo.

En este contexto, la insistencia constituía el mecanismo idóneo para controvertir la inadmisión de la demanda de casación y procurar un nuevo examen de esa determinación, escenario en el que podía plantear los cuestionamientos que ahora pretende hacer valer a través de esta vía excepcional. Para el efecto, podría acudir al Ministerio Público –a través de los procuradores delegados para la casación penalo ante alguno deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto criticado . N o obstante, el reclamante se abstuvo de activar ese medio defensivo o de solicitar, en caso de requerirlo, la designación de un abogado de oficio para que adelantara tal cometido en el proceso reprochado.

Así las cosas, al no haber agotado el medio de defensa judicial que tenía a su disposición, ni advertirse circunstancia alguna que justifique esa omisión, no resulta posible abordar el estudio de fondo de la controversia propuesta en esta sede.

Sobre el tema , la Sala de Casación Penal ha puntualizado:

«(i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio

(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.

Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la

dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto» (subraya fuera de texto) (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, citada en STC143-2022, STC3905-2023, y en STC16576-2025, entre otros).

No puede perderse de vista que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, exige el agotamiento previo de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles. Por ello, en el presente asunto no es admisible acudir a este ins trumento constitucional para superar las consecuencias derivadas de la falta de utilización oportuna del medio de impugnación correspondiente. En efecto, tal como lo precisó la Corte «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta

su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698 -2021, STC1432022, STC068-2025, criterio reiterado en STC4422-2026).

Ahora bien, también se establece la improcedencia del amparo, pues los cuestionamientos del accionante relacionados con las presuntas irregularidades ocurridas durante el proceso pueden ser planteados, de resultarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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procedente, a través de la acción de revisión prevista en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, circunstancia que reafirma el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constit ución Política y el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

En particular, si el actor considera que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestran su inocencia o inimputabilidad, cuenta con el mecanismo previsto en el numeral 3.º del artículo 192 del Cód igo de Procedimiento Penal, según el cual:

ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que

ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, STC12616 -2022, STC9794 -2023, tesis reiterada STC021-2026, entre otras).

En esas condiciones, el amparo resulta improcedente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04348-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela de Nicolás Rodríguez Manrique.

Comuníquese a los interesados por el medio más

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela de Nicolás Rodríguez Manrique.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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