CSJ - STC15209-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15209-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15209-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jenny Luz Kary Grimaldos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001311000420210018900.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, dignidad humana y la protección especial de la mujer, víctima de violencia intrafamiliar , de género y de violencia institucional.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00
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2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Jenny Luz Kary Grimaldos Vargas promovió proceso contra Gilberto Picón Arenas para que se declarara la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes . Durante su trámite, el juzgado accionado decretó medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad patrimonial. En sentencia del 24 de octubre de 2023 se declaró la unión marital de hecho entre las partes «desde el 25 de septiembre de 1998 hasta el 15 de
sobre los bienes de la sociedad patrimonial. En sentencia del 24 de octubre de 2023 se declaró la unión marital de hecho entre las partes «desde el 25 de septiembre de 1998 hasta el 15 de mayo de 2020 », la existencia de la sociedad patrimonial y su disolución. Además, condenó al demandado a suministrar alimentos a favor de la demandante y a pagarle $17.400.000 a título de indemnización por perjuicios morales. La decisión fue confirmada por el tribunal accionado en sentencia del 11 de agosto de 2025.
2.2. Por auto del 5 de marzo de 2026 el juzgado resolvió levantar las medidas cautelares decretadas dentro del trámite , en consideración a que, el término de dos (2) meses de que trata el numeral 3º del artículo 598 del Código General del Proceso, para dar inicio al proceso de liquidación, había terminado el 1º de noviembre de 2025, sin que solicitaran la liquidación de la sociedad patrimonial. Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, el de apelación.
2.3. El 17 de marzo de 2026 la accionante presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, asignadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 3 al mismo juzgado, bajo el radicado 2026 -00142-00 y admitida el 20 de marzo de 20261.
2.4. El 10 de abril de 2026 el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. Posteriormente, en providencia del 5 de junio de 2026 el tribunal accionado confirmó el auto
2.4. El 10 de abril de 2026 el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. Posteriormente, en providencia del 5 de junio de 2026 el tribunal accionado confirmó el auto de primera instancia.
2.5. De otro lado, Jenny Luz Kary Grimaldos Vargas presentó demanda de ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad en contra de Gilberto Picon Arenas2. Por auto del 7 de mayo de 2026 , el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dispuso no dar trámite a la demanda «por no existir fuero de atracción a términos del artículo 23 del CGP» y exhortó a la demandante para que « por intermedio del apoderado judicial, radique la demanda directamente ante la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga (…) a fin de que dicha dependencia realice la respectiva asignación entre los Juzgados de la Jurisdicción de Familia de la ciudad de Bucaramanga».
3. La gestora manifiesta que se aplicó de forma restringida y no se hizo « interpretación sistemática y sociológica » del numeral 3 del artículo 598 del CGP, ni se usaron «criterios de equidad y razonabilidad ». Además, que no se tuvieron en cuenta los argumentos constitucionales que expuso ni la perspectiva de género «en tratándose de la violencia intrafamiliar sistemática ejercida por mi excompañero permanente, que incluyó la
1 Según la información suministrada por el juzgado accionado en la contestación a la tutela.
perspectiva de género «en tratándose de la violencia intrafamiliar sistemática ejercida por mi excompañero permanente, que incluyó la
1 Según la información suministrada por el juzgado accionado en la contestación a la tutela. 2 Tramitada bajo el radicado bajo el radicado n° 68001311000420260023600.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 4 violencia moral y económica », extendida luego de que se profirió la sentencia.
Sostiene que ante el «amedrentamiento sufrido por mi ex pareja y su núcleo familiar, tuve que guardar TOTAL PRUDENCIA y no iniciar con prontitud la LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) pues colocar a andar el proceso liquidatario me generaría no solo mas violencia contra mí, sino una razón clara para que cumplirán la amenaza de muerte o la amenaza de hacer una oposición al secuestro de manera FRAUDULENTA ». Además, que la gestión para materializar las medidas cautelares levantadas tuvo un costo económico y « moral». Por tanto, solicita que se aplique la jurisprudencia constitucional sobre la materia, según la cual, cuando la compañera permanente ha sido víctima de violencia intrafamiliar, ello constituye una excepción a los términos que impone la ley para sumir ciertas cargas procesales.
De otro lado , señala que se vio en la necesidad de instaurar la demanda por ocultamiento de bienes de la sociedad, en atención a que Gilberto Picon Arenas realizó maniobras fren te a dos vehículos , pero el juzgado, equivocadamente, estableció que el fuero de atracción solo
instaurar la demanda por ocultamiento de bienes de la sociedad, en atención a que Gilberto Picon Arenas realizó maniobras fren te a dos vehículos , pero el juzgado, equivocadamente, estableció que el fuero de atracción solo operaba para procesos de sucesión , cuando también lo es para la liquidación de las sociedades conyugales . Además, que constituye una carga innecesaria volver a presentar la demanda a reparto « para generar un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, que tenga que resolver posteriormente el TRIBUNAL».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 5
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto del 5 de junio de 2026 y se ordene al tribunal accionado que profiera nueva providencia revocando el levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, que se ordene al juzgado convocado que «proferir la CANCELACION de los oficios que LEVANTARON los embargos». Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin efectos el auto del 7 de mayo de 2026 y se orden al juzgado asumir la competencia del proceso 2026-00236.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación y solicitó denegar el amparo. El juzgado convocado informó sobre las principales actuaciones surtidas en los procesos controvertidos, citó las razones que tuvo en cuenta en sus providencias y destacó que frente al auto del 7 de mayo de 2026 no se interpusieron recursos. Edwing Amado Calderón, quien dijo actuar como apoderado de la parte demandada en el proceso objeto de censura, resaltó la
en sus providencias y destacó que frente al auto del 7 de mayo de 2026 no se interpusieron recursos. Edwing Amado Calderón, quien dijo actuar como apoderado de la parte demandada en el proceso objeto de censura, resaltó la improcedencia de la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00
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2. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en providencia del 5 de junio de 2026 confirmó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de unión marital de hecho 2021-00189-02.
Para esto, empezó por señalar las obligaciones esenciales que implementa la administración de justicia con perspectiva de género, advirtiendo que ello no implicaba « la existencia de una actuación parcializada del juez en favor de la mujer, contrario sensu, establece la necesidad de su independencia e imparcialidad y su responsabilidad en la no perpetuación de estereotipos de género discriminatorios, con una actuación de abordaje multinivel al momento de analizar los supuestos de violencia contra la mujer con el fin de tomar en consideración las fuentes normativas de diferente orden».
Establecido ese marco, sostuvo el ad quem que las medidas cautelares son instrumentos de protección
momento de analizar los supuestos de violencia contra la mujer con el fin de tomar en consideración las fuentes normativas de diferente orden».
Establecido ese marco, sostuvo el ad quem que las medidas cautelares son instrumentos de protección provisional destinados a preservar un derecho discutido en el proceso, mantener el statu quo, anticipar los efectos de la decisión o garantizar el cumplimiento de la sentencia y el pago de eventuales perjuicios.
Explicó que, tratándose de procesos de familia, el artículo 598 del Código General del Proceso, especialmente su numeral 3, regula la duración de las medidas cautelares. Indicó que estas permanecen vigentes hasta la ejecutoria de la sentencia de divorcio o de declaración de unión marital de hecho y, si debe liquidarse la sociedad conyugal oRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 7 patrimonial, continúan durante ese trámite. Sin embargo, resaltó que dicha continuidad no es indefinida, pues la norma dispone que « Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares». Así, concluyó que el plazo es estricto y busca impedir que las cautelas se prolonguen injustificadamente.
Advirtió el tribunal que la jurisprudencia ha interpretado de manera uniforme ese mandato, en el sentido de que el vencimiento del término de dos meses constituye motivo suficiente para levantar las medidas cautelares, incluso de oficio. Precisó que se trata de un término
interpretado de manera uniforme ese mandato, en el sentido de que el vencimiento del término de dos meses constituye motivo suficiente para levantar las medidas cautelares, incluso de oficio. Precisó que se trata de un término perentorio e improrrogable y que la parte interesada tiene la carga procesal de promover oportunamente la liquidación. Si incumple esa carga, la consecuencia es la pérdida de la vigencia de las cautelas.
Frente al argumento de la recurrente, según el cual no podían levantarse las medidas porque la sentencia no ordenó comunicarla al registrador para hacer efectiva la prelación prevista en el numeral 2 del artículo 598 del CGP, sostuvo el ad quem que dicho planteamiento era improcedente. Explicó que el legislador consagró dos mandatos independientes: la comunicación al registrador, destinada a proteger la masa de bienes frente a nuevos embargos, y el levantamiento de las medidas, orientado a sancionar la inactividad de las partes y evitar cautelas indefinidas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 8 Asimismo, indicó que carecía de fundamento el argumento según el cual debía tenerse en cuenta la fecha tardía en que se practicaron las medidas cautelares. Señaló que el cómputo del término previsto en el artículo 598 del CGP parte exclusivamente de la eje cutoria de la sentencia y no se modifica por las vicisitudes relacionadas con la materialización o perfeccionamiento de las cautelas. Reiteró que la obligación de levantarlas surge objetivamente de la inactividad de la parte interesada y recordó que la ley y la doctrina procesal consideran los términos legales « perentorios
materialización o perfeccionamiento de las cautelas. Reiteró que la obligación de levantarlas surge objetivamente de la inactividad de la parte interesada y recordó que la ley y la doctrina procesal consideran los términos legales « perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
En relación con la solicitud de aplicar la sentencia STC9730-2022 de la Corte Suprema de Justicia, advirtió el tribunal que dicho precedente no elimina la regla del levantamiento de las medidas cautelares por inactividad. Explicó que la propia Corte reconoció que el vencimiento del plazo legal bastaba para disponer el levantamiento del embargo, conforme al artículo 598, numeral 3, del CGP. Precisó que el aspecto decisivo de esa providencia fue la censura a los jueces por «haber rehusado de tajo el ofrecimiento de caución», permitiendo sustituir el embargo y secuestro por una caución en dinero mediante la armonización de los artículos 598 y 602 del CGP. Por ello, concluyó que ese precedente no resultaba aplicable al caso, pues la recurrente pretendía impedir el levantamiento de las medidas y no ofrecer una caución sustitutiva.
Finalmente, respecto de la invocación de la perspectiva de género, sostuvo el sentenciador que la jurisprudencia deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 9 la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia la concibe como un mecanismo para corregir asimetrías procesales, valorar la prueba sin sesgos y flexibilizar formalismos cuando exista una situación de vulnerabilidad manifiesta, pero no para revivir términos vencidos ni excusar
concibe como un mecanismo para corregir asimetrías procesales, valorar la prueba sin sesgos y flexibilizar formalismos cuando exista una situación de vulnerabilidad manifiesta, pero no para revivir términos vencidos ni excusar el incumplimiento de las cargas procesales. Destacó que « la incuria del abogado no puede camuflarse como una categoría de discriminación de género » y que « la perspectiva de género (…) de ninguna manera constituye un eximente de la responsabilidad procesal, ni una patente de corso para revivir términos fenecidos». Concluyó que su aplicación no autoriza desconocer las formas propias del proceso ni los principios de seguridad jurídica y debido proceso. En consecuencia, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 598 del CGP por la inactividad de la demandante, confirmó íntegramente el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, y teniendo en cuenta los argumentos que se reiteran en el escrito de tutela, concluyó que era procedente el levantamiento de las medidas cautelares, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00
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el levantamiento de las medidas cautelares, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 10
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
5. Respeto al auto del 7 de mayo de 2026, que dispuso no dar trámite a la demanda de ocultamiento o distracción de bienes presentada por la accionante, se advierte que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Esto, en atención a que la interesada dejó de recurrir en reposición aquella providencia y tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
6. Por último, frente a los hechos de violencia
que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
6. Por último, frente a los hechos de violencia intrafamiliar aludidos por la accionante, de su mismo relato se advierte que están en conocimiento de las autoridades competentes y es en ese escenario que debe exponer losRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03863-00 11 hechos nuevos para que se dispongan las medidas pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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