CSJ - STC1521-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1521-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1521-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló la Urbanizadora Garzón S.A.S. frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado No. 2019 87272 00. ANTECEDENTES 1.- La libelista solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de segundo grado (23 oct. 2019) y su fallo complementario (3 sep. 2020) , para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con las pruebas y la totalidad de los reparos propuestos, dentro del proceso de efectividadRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 de la garantía promovido por Darío Alberto Guevara en su contra.
Como respaldo de sus aspiraciones expuso, en resumen, que el asunto cuestionado se tramitó en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la que accedió a lo pretendido por el actor (23 en. 2019).
resumen, que el asunto cuestionado se tramitó en primera instancia por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la que accedió a lo pretendido por el actor (23 en. 2019). Contra ese veredicto propuso apelación. El conocimiento del recurso correspondió al juzgado encartado, el cual confirmó el proveído de primer grado (23 oct. 2019). Determinación frente a la cual solicitó adición y aclaración. Adujo que al momento de resolver su pedimento el ad quem encontró que el CD anexo a la actuación, no contenía la totalidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento, por tanto, pidió al a quo su remisión completa. Tras varios requerimientos, se recepcionó el medio magnético. Ante ello, dictó sentencia complementaria (3 sep. 2020). Afirmó que el funcionario fustigado no contó con el audio completo, razón por la cual emitió el «fallo de segunda instancia sin haber conocido ni leído la sentencia de primera instancia, (…)» . Circunstancia que aquél reconoció, ya que pidió el envío de esa pieza (10 feb. 2020). Manifestó que con lo sucedido se evidenció por qué «la sentencia de segunda instancia se torn [a] vacía e 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 incomprensible y carec[e] de todo tipo de análisis respecto de los aspectos impugnados (…)». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y Darío Alberto
los aspectos impugnados (…)». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y Darío Alberto Guevara defendieron la legalidad de lo actuado. 3.- El a quo negó el resguardo. En síntesis, consideró que luego de que la gestora propusiera la adición y aclaración del fallo «el juzgado procuró la grabación integral de la audiencia (…), luego de lo cual resolvió ese pedimento, de manera que esa situación tecnológica fue superada por el accionado». Además, las resoluciones judiciales contaron con un criterio razonable. 4.- La quejosa repelió ese desenlace, para ello insistió en los motivos que expuso en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1.- En el caso objeto de estudio, analizado el material probatorio, lo esgrimido por la sociedad tutelante y la decisión de segunda instancia cuestionada (23 oct. 2019 y 3 sep. 2020), se advierte que el funcionario cuestionado incurrió en una insuficiente sustentación del fallo. Causal especial de procedibilidad de la tutela que torna forzosa la intervención del juez constitucional. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 2.- En efecto, en la providencia de 23 de octubre de 2019 el fallador resolvió confirmar el proveído objeto de apelación, para lo cual tan solo trascribió las normas regulatorias de la publicidad engañosa y, con fundamento en ello, concluyó superficialmente que:
el fallador resolvió confirmar el proveído objeto de apelación, para lo cual tan solo trascribió las normas regulatorias de la publicidad engañosa y, con fundamento en ello, concluyó superficialmente que:
5. En el presente caso, es claro de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, especialmente los planos, los interrogatorios de parte y las declaraciones recepcionadas, que el área ofrecida al accionante no corresponde al área privada entregada, como quiera que dentro de la misma se incluyeron, como lo señaló el curador urbano en su declaración, áreas comunes esenciales, y sobre esta circunstancia fáctica y jurídica nada se le informó al consumidor.
6. Respecto de la apelación del accionante, la condena por la publicidad o información engañosa, se concretó en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, así que no procede una doble condena por las mismas causas o razones. Además, debe tenerse en cuenta que se ordenó la devolución de lo pagado excesivamente por concepto del metraje faltante en el inmueble objeto del proceso, con su correspondiente indexación.
7. Ante este panorama, demostrado el faltante, dentro del apartamento 201 del Edificio Verona de la 60 de la ciudad de Popayán, de metros ofrecidos al accionante-comprador, frastráneo emerge el raciocinio expuesto por el apelante no habiendo lugar a revocar el fallo de primer grado, ergo, la
frastráneo emerge el raciocinio expuesto por el apelante no habiendo lugar a revocar el fallo de primer grado, ergo, la providencia cuestionada se confirmará, ya que tampoco encuentra prosperidad el recurso de la parte actora. Por su parte, la convocante solicitó aclaración y adición para lo cual adujo que en el fallo (…) se definió exclusivamente con base en el análisis de la información y la publicidad engañosa y concluyó que ‘la condena por la publicidad o información engañosa se concretó en numeral tercero de la sentencia de primera instancia, así que no procede una doble condena por las mismas causas y razones’ (…). Se infiere de lo señalado en apelación que procede la restitución del dinero por el metraje faltante al demandante por haber incurrido en publicidad engañosa. No obstante, surgen varias dudas, pues al revisar la sentencia de primera instancia, el 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 aludido numeral de la sentencia no se refiere, como se indica en el fallo de apelación, a la condena por la publicidad o información engañosa a favor del consumidor, sino que corresponde a la condena de pagar una sanción pecuniaria a favor de la Superintendencia (…) una suma altísima y desproporcionada. La anterior incongruencia acompañada de la frase ‘no procede una doble condena’, genera la falta de claridad que influye en la parte resolutiva pues en la apelación no se alegó ‘la doble
La anterior incongruencia acompañada de la frase ‘no procede una doble condena’, genera la falta de claridad que influye en la parte resolutiva pues en la apelación no se alegó ‘la doble condena’ sino la ilegalidad de la multa prevista en el numeral tercero del fallo de primera instancia aspecto que como se explicará en el siguiente punto no fue resuelto. (…). (…), su despacho no resolvió aspectos que expresamente solicité fueran decididos en apelación. En concreto me refiero a las peticiones que definieron la imposición de una sanción económica y favor de la SIC, las cuales fueron impuestas por el fallador de primera instancia a partir de hechos no discutidos en el proceso, no conocidos por la urbanizadora, y sobre los cuales la urbanizadora nunca tuvo la oportunidad de defenderse. (…). Las peticiones sobre las cuales solicito el expreso pronunciamiento se encuentran contenidas en el escrito del recurso de apelación en el ‘capítulo II numeral 2.2.’ Motivos de reparo -Argumentos del recurso’, (…).
En el capítulo II del numeral 2.2. del escrito de sustentación de la alzada, fueron señalados los siguientes motivos de inconformidad: i) No hubo información engañosa, tampoco se demostró la falta de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos. ii) La valoración probatoria de la autoridad de instancia fue errada. Los testimonios rendidos por el funcionario de la
la falta de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos. ii) La valoración probatoria de la autoridad de instancia fue errada. Los testimonios rendidos por el funcionario de la curaduría urbana No. 1 y de la notaría se tergiversaron, pues no indicaron que el apartamento se vendió solo por el área privada construida; todo lo contrario, señalaron que este tipo 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 de bienes se componen de áreas privadas construidas y privadas libres. Además, se menospreció el dictamen pericial y el plano oficial, sín ningún motivo.
- El pronunciamiento declaró la existencia de cláusulas abusivas, petición que no solicitó el demandante, lo cual llevó también a la imposición de una multa ilegal y desproporcionada. iv) La SIC no era competente para tramitar el juicio, toda vez que se trataba de una asunto de índole contractual, el cual debió ser tramitado por un Juez Civil, pese a ello tal autoridad denegó la excepción previa propuesta. v) No se consideró la calidad de abogado y contador del demandante, quien no podía ser tratado como un consumidor normal. vi) Se estableció de forma indebida que hubo un
incumplimiento de la Circular Externa No. 6 de 2012 y se le trasladó la totalidad de la carga probatoria. vii) Se vulneró su garantía al debido proceso, por cuanto no se le notificó debidamente del auto admisorio de la demanda.
trasladó la totalidad de la carga probatoria. vii) Se vulneró su garantía al debido proceso, por cuanto no se le notificó debidamente del auto admisorio de la demanda. El ad quem previo a resolver lo pedido requirió al a quo para que remitiera «copia visual y audible del desarrollo de la audiencia seguido a continuación de los alegatos que 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 presentaron las partes, pues en el cd, obrante en autos (fl. 266 cd. 1), solamente se allegó hasta los alegatos» (10 feb. 2020). Luego de varias solicitudes a la Superindencia, y de lo ordenado en sede constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (25 ag. 2020), el juzgador dictó sentencia complementaria (3 sep. 2020), en la cual consideró:
2. Emerge del fallo materia de apelación, que las excepciones propuestas por la pasiva no tuvieron eco jurídico, siendo uno de los sustentos de la impugnación planteada por la parte demandada que no se hizo pronunciamiento puntual en torno a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la que finca en que la Superintencia remitió directamente el aviso de notificación personal prevista en el numeral tercero del artículo 291 del Código General del Proceso. Razón por la que considera se configura la causal alegada (…).
En este caso, emerge de la actuación que efectivamente la Superintendencia en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda de protección al consumidor, de trámite verbal, no
se configura la causal alegada (…). En este caso, emerge de la actuación que efectivamente la Superintendencia en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda de protección al consumidor, de trámite verbal, no agotó la práctica de la notificación personal a que se contrae el artículo 291 del Código General del Proceso, sino que directamente realizó la notificación por aviso, bajo los parametros del artículo 292 ibídem. Si bien tal circunstancia, se erige en una irregularidad, la misma no es de tal talente que haya afectado al derecho a la defensa de la pasiva, pues nóteses que ésta dio contestación a la demanda, en tiempo, y por tanto la notificación así surtida cumplió su finalidad, cual era trabar la litis. Así las cosas, no hay lugar a declarar la nulidad planteada por la parte demandada, pues finalmente se cumplió la finalidad de la notificación no vulnerándose el derecho a la defensa. En cuanto a las cláusulas abusivas mencionó
(…), al revisar la sentencia de primera instancia el numeral tercero de la misma, no se refiere a la condena por la publicidad o información engañosa a favor del consumidor, sino que 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 corresponde a la de pagar una sanción pecuniaria a favor de la Superintendencia (…) en una suma altísima y desproporcionada. (…). Deviene de lo expuesto que le compete al juez determinar la existencia del desequilibrio injustificado en la relación
Superintendencia (…) en una suma altísima y desproporcionada. (…). Deviene de lo expuesto que le compete al juez determinar la existencia del desequilibrio injustificado en la relación contractual y por ende si converge a la configuración de las cláusulas abusivas, caso en el cual de demostrarase serán ineficaces de pleno derecho. Circunstancia que en el sub lite tuvo lugar, pues para emitirse el fallo el juez de conocimiento analizó la relación contractual, determinando la existencia de la cláusula abusiva, para poder llegar a la conclusión arribada en el fallo materia de inconformidad. No de otra manera podía tomarse tal determinación ya que, necesariamente, para dilucidar el punto objeto de litigio debió acudir a la relación contractual, no siendo ella una condición accidental sino necesaria que indefectiblemente no podía pasar por alto, análisis que condujo a la determinación de la configuración de la cláusula abusiva, por lo tanto ineficaz de pleno derecho, (…). Respecto del tópico de la multa aclaró En este orden de ideas, y si bien, por cuanto la decisión final fue favorable al consumidor para efectos de la imposición de la multa, se deben tener en cuenta las circunstancias de agravación debidamente probadas, la gravedad del hecho, lo que da lugar a la dosificación del monto objeto de la multa, pero igualmente, ha de ponderarse que existen, igualmente, circunstancias atenuantes respecto de la conducta de la pasiva, promovidas por
la dosificación del monto objeto de la multa, pero igualmente, ha de ponderarse que existen, igualmente, circunstancias atenuantes respecto de la conducta de la pasiva, promovidas por la misma parte actora, quien conoció con anterioriedad a la firma de la escritura y entrega del bien adquirido: los planos del predio donde se discrimina el área total privada y común; la información que recibió de la Curaduría Urbana 1, lo que fue ratificado por el testimonio recepcionado en tal sentido; el conocimiento posterior de la modificación de las áreas del predio materia de adquisición, lo que condujo a la modificación del precio del bien, frente a lo que no hizo reparo alguno; la suscripción del contrato de promesa de compraventa y finalmente la de la escritura pública que perfeccionó aquélla en la que se discriminó lo adquirido, siendo conocedor de ello, pues antes de su firma leyó su contenido, al punto que como lo señala en el hecho cuarto del literal ‘c’ del escrito de demanda, antes de la firma de la escritura inquirió al representante de la demandada sobre la diferencia de las áreas existentes, con las informadas, publicitadas y 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 contenidas en la promesa de venta, la explicación que dice se le dio en tal sentido, y no obstante ello, suscribió el documento, sin reparo alguno; el hecho de que, si para el momento en que se firmó la escritura, deba entender su inconformismo respecto a las medidas o áreas del bien adquirido (…) y, no obstante ello suscribió el documento.
sin reparo alguno; el hecho de que, si para el momento en que se firmó la escritura, deba entender su inconformismo respecto a las medidas o áreas del bien adquirido (…) y, no obstante ello suscribió el documento. Circunstancias anteriores, que conducen indefectiblemente a corroborar la atenuación frente a la dosificación del monto de la multa a imponer, pues se infiere que el mismo demandante mantuvo en error al demandado, al suscribir la venta sin objeciones serias, al menos no en ese momento, persistiendo en el negocio, por lo que debe accederse a la declaración y adición de la sentencia, en el siguiente sentido: Aclarar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de octubre de 2019, en el sentido de que se confirma la decisión de primera instancia excepto en lo relativo a la imposición de la multa a favor de la Superintendencia (…). Adicionar el ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…), así: Segundo: Modificar la multa impuesta a favor de la Superintendencia (…), en el sentido de que la misma lo es únicamente por haber prosperado la acción respecto del consumidor, imponiéndose la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…). 3.- Ante este panorama, es evidente que el juzgador de segundo grado no abordó varios puntos objeto de la apelación.
salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…). 3.- Ante este panorama, es evidente que el juzgador de segundo grado no abordó varios puntos objeto de la apelación. Entre ellos, se tiene que la quejosa en la alzada insistió que no se demostró la falta de calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento del inmueble, pues ello fue lo considerado por la Delegatura de la Superintendencia. Sin embargo, el fallador se limitó a mencionar las disposiciones que regulan el tema en el Estatuto del Consumidor, pero en modo alguno analizó por qué se presentó el eñgaño. Tampoco explicó la razón por la cual dedujo una tesis contraria a la que desarrolló el a quo. 9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 Así las cosas, es evidente que el Juez opugnado no dijo las razones por las cuáles hubo engaño de parte de la censora y, menos, aclaró los motivos por los cuales el delegado de la Superintencia se equivocó. De igual manera, no hizo alusión a la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad de instancia en cuanto a las declaraciones rendidas por el funcionario de la curaduría urbana No. 1 y de la notaría, ni sobre el dictamen pericial y el plano oficial, de cara a la falta de calidad, idoneidad e información sobre el bien o la publicidad engañosa, aun cuando la querel lante en su impugnación adujo que se habían analizado de forma errónea. Tampoco indicó la razón por la cual les restaría valor probatorio a éstos.
engañosa, aun cuando la querel lante en su impugnación adujo que se habían analizado de forma errónea. Tampoco indicó la razón por la cual les restaría valor probatorio a éstos. La célula judicial encartada nada manifestó sobre la falta de competenecia de la Superintendencia para resolver el asunto, aunque ese tópico también fue objeto de la alzada. Similar situación ocurrió con el análisis del principio del consumidor racional, con la aplicación de la Circular Externa No. 6 de 2012 y el traslado de la totalidad de la carga probatoria en cabeza de la constructora. 4.- Con lo anterior, el convocado pretermitió por completo la valoración de los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el juicio, con lo cual dejó huérfano de resolución 10Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 los reparos concretos y la sustentación que al respecto propuso la tutelante.
En este orden, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, trasgredió los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, toda vez que se reitera, omitió motivar en debida forma su decisión, a pesar que es su deber soportar adecuadamente las providencias, para garantizar las prerrogativas derivadas del debido proceso y brindar la seguridad jurídica de sus actos. Ahora, más allá de que pudiera estarse ante un defecto fáctico, la escasa argumentación por parte del juzgador ad
prerrogativas derivadas del debido proceso y brindar la seguridad jurídica de sus actos. Ahora, más allá de que pudiera estarse ante un defecto fáctico, la escasa argumentación por parte del juzgador ad quem, evidenciada al no abordar con suficiencia los argumentos de la alzada puestos bajo su conocimiento, constituye un yerro específico que amerita la intervención del juez constitucional. 5.- No se pierda de vista que «la carencia de sustentación del juez […] ciertamente impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo pronunciamiento y su grado de convicción, razón por la cual, (…), se requiere de mayor carga argumentativa del operador judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuestión» (CSJ STC, 10 ago. 2011, rad. 00168-02; reiterada, entre otras, en CSJ STC5152-2014, 29 de abr. 2015, rad. 2015-00153-01). Adicionalmente, esta Corte ha sido enfática en que 11Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del
disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01. (CSJ STC5650-2017). Entonces, independientemente de que del nuevo análisis que el juez realice dentro del proceso pueda variar o no la decisión criticada, deberá sustentar amplia, clara y suficientemente las razones que soporten su postura para acoger o no la totalidad de los argumentos expuestos en el remedio vertical. 6.- En síntesis, se revocará el fallo de instancia y otorgará el auxilio reclamado.
acoger o no la totalidad de los argumentos expuestos en el remedio vertical. 6.- En síntesis, se revocará el fallo de instancia y otorgará el auxilio reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia, y en su lugar resuelve
12Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02 CONCEDER el ruego implorado por la Urbanizadora Garzón Olguín S.A.S. Por consiguiente, se deja sin efectos las decisiones de 23 de octubre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, dictadas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso de Protección al Consumidor adelantado por Darío Alberto Guevara contra la tutelante, y se le ORDENA que, en su lugar, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, vuelva a pronunciarse sobre la apelación con observancia en las consideraciones acá expuestas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01433-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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