CSJ - STC15210-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15210-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04362-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela María Cala de Quiroga contra la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de San Gil, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de SocorroSantander, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación n° 68755-31-13-002-2019-0016502.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad en especial « mi condición de viuda », debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
2 En apoyo de lo pretendido manifestó que se adelantó proceso de sucesión en el que fue reconocida como cónyuge del causante Iván Quiroga Camacho, y le adjudicaron bienes propios, así como los gananciales de la sociedad conyugal.
Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro profirió sentencia de 17 de agosto de 2018, que declaró la exis tencia de la sociedad de hecho entre Nayibe
Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro profirió sentencia de 17 de agosto de 2018, que declaró la exis tencia de la sociedad de hecho entre Nayibe Naranjo Molina e Iván Quiroga Camacho, vigente entre enero de 2008 a junio de 2016.
Afirmó que la señora Nayibe Naranjo interpuso en su contra proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en el que solicitó el embargo sobre la totalidad de los bienes que le adjudicaron en la sucesión.
El 12 de diciembre de 2024 se dictó sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su vinculación, negó las pretensiones, para continuar el proceso con los herederos quienes con los bienes cautelados garantizarían los derechos que le pudieran corresponder, decisión que apeló la demandante.
Sostuvo que el fallo fue revocado el 3 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de San Gil, quien ordenó continuar el proceso en su contra, con lo que incurrió en un defecto fáctico cuando dijo que la demandante era campesina en estado de vulnerabilidad y en condición de indefensión, sin que esas afirmaciones fueran ciertas.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
3 Consideró que la decisión desconoció el artículo 1411 del Código Civil, porque los herederos eran quienes debían responder por las cargas he reditarias, lo que afectó sus derechos fundamentales al dejar vigentes los embargos sobre sus bienes, pues prácticamente está viviendo de l a caridad de los miembros de su familia.
responder por las cargas he reditarias, lo que afectó sus derechos fundamentales al dejar vigentes los embargos sobre sus bienes, pues prácticamente está viviendo de l a caridad de los miembros de su familia.
2. Con fundamento en ese hecho solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de julio de 2025, para en su lugar restablecer la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación por pasiva, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares.
3. Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría de l Tribunal Superior de San Gil , respondió que el 3 de julio de 2025 se revocó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, porque no encontró estructurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen.
CONSIDERACIONESRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
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1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los
tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisi ón «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC46812021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01, STC2562 -2021, STC6696 -2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. Queja Constitucional.
La accionante considera que en la providencia de 3 de julio de 2025, que revocó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro en elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
5 proceso de liquidación de la sociedad de hecho que promovió Nayibe Naranjo Molina en su contra, el Tribunal Superior de
5 proceso de liquidación de la sociedad de hecho que promovió Nayibe Naranjo Molina en su contra, el Tribunal Superior de San Gil incurrió (i) en una vía de hecho por defecto fáctico al considerar que la demandante era una campesina en estado de vulnerabilidad y , (ii) defecto sustantivo al desconocer el artículo 1411 del Código Civil, porque eran los herederos quienes deben responder por las cargas hereditarias del causante.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.1. Al examinar la determinación con el límite propio del juez constitucional, se observa que el Tribunal accionado en la providencia cuestionada comenzó por analizar la sentencia anticipada en la que se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada –aquí accionante, para lo cual citó doctrina y jurisprudencia de la Corte.
Comenzó por señalar, que cuando muere una persona era posible que su patrimonio estuviera confundido con otro como sucedía con la sociedad conyugal , como también que algunos bienes del causante no le pertenecieran en forma exclusiva por existir derechos a favor de terceros, por lo que se hacía necesario determinar cuál era la masa partible, para de esta manera liquidar el patrimonio, y citó el artículo 1398 del Código CivilRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
6 Luego se refirió a la legitimación en la causa como una cuestión propia del derecho sustancial, que atañ e a la pretensión y constituye un presupuesto para su prosperidad, indicando que su ausencia desembocaría en una sentencia
6 Luego se refirió a la legitimación en la causa como una cuestión propia del derecho sustancial, que atañ e a la pretensión y constituye un presupuesto para su prosperidad, indicando que su ausencia desembocaría en una sentencia desestimatoria, cuando el que reclamaba el derecho no era titular ni llamado a contradecirlo.
Mencionó que la jurisprudencia de la Corte , de cara a la coexistencia de la sociedad patrimonial con la sociedad de hecho entre concubinos, ha señalado que la intervención del cónyuge es necesaria en el trámite judicial para la integración de l contradictorio, por lo cual su llamamiento resulta imperativo e inclusive debe ordenarse de oficio . Además, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso asume la condición de litisconsorte necesario.
Indicó que el problema jurí dico era determinar si el aquo acertó al dictar la sentencia anticipada que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Ángela Cala de Quiroga, para continuar el proceso con los herederos del causante.
Expuso que, al morir una persona que estuvo casada, por ministerio de la ley se producía la diso lución de la sociedad conyugal, en consecuencia, debía proceder su liquidación, como tambié n en la sociedad de hecho , al haberse conformado u na comunidad de bienes, entre una pareja casada no divorciada pero sí separada de hecho de su esposa y la socia - concubina.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
7 Además, se estaba frente a “dos universalidades”(sic) legalmente respaldadas, la conyugal formada por el
esposa y la socia - concubina.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
7 Además, se estaba frente a “dos universalidades”(sic) legalmente respaldadas, la conyugal formada por el matrimonio, y la sociedad de hecho conformada por la pareja de compañeros permanentes que t enían impedimento para que surgiera la sociedad patrimonial, la que previamente fue declarada por la justicia civil.
Manifestó que desde la presentación de la demanda de sociedad de hecho y hasta la sentencia, se manifestó que se había originado una relación de familia conformada entre la aquí demandante y el señor Quiroga Camacho, situación que no podía soslayarse, pues hoy en el ámbito del derecho civil colombiano, ninguna familia tiene prelación sobre la otra , todas están en pie de igualdad y merecen igual protección del Estado.
Advirtió que «Aunque en principio se pudiera pensar en una imposibilidad para la conformación de dos sociedades de bienes de parejas, la conyugal y la sociedad de hecho, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en este punto ha avanzado en los últimos cinco años de manera progresiva hacia reconocer y consolidar el derecho de las concubinas o compañeras de la sociedad de hecho que no pueden consolidar su sociedad de bienes ante la ausencia de liquidación de la anterior sociedad conyugal, incluso con prohibición de la misma ley para que surja, para denominarlas sociedad de hecho especial».
Adujo que la interpretación del a-quo deriva en la imposibilidad de que la socia –concubina, tuviera bienes de su compañero a los que contribuyó con trabajo, incluso sin
de hecho especial».
Adujo que la interpretación del a-quo deriva en la imposibilidad de que la socia –concubina, tuviera bienes de su compañero a los que contribuyó con trabajo, incluso sin importar que no hubiera sido aportado capital, porque se haRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
8 valorado el trabajo de la mujer en estas circunstancias como de industria, de la misma natu raleza e importancia que la del hombre.
Señaló que lucía tardío el argumento de la falta de legitimación en la causa p or pasiva del apoderado de la demandada, quien no la alegó en la liquidación de la sociedad de hecho a la cual concurrió, tanto que la sentencia que allí se dictó tenía plenos efectos contra ella, y que en los tres procesos que se adelantaron como la sucesión, la existencia de la sociedad de hecho y la liquidación de ésta, compartían un sujeto común, que era el patrimonio de Iván Quiroga Camacho.
Dijo que el apoderado de la demandada paso por alto que se trataba de dos sociedades de origen familiar, y que el patrimonio debía dividirse para determinar si se obtuvo en vigencia de la sociedad conyugal, o en la de hecho declarada judicialmente.
Indicó que la tesis de falta de legitimación no tenía fundamento legal, porque Ángela Cala de Quiroga fue demandada en el proceso de declaración de sociedad de hecho que culminó con sentencia el 17 de agosto de 2018, decisión que originó la liquidación de esta, en el proceso de sucesión de Iván Quiroga Camacho acudió como cónyuge
demandada en el proceso de declaración de sociedad de hecho que culminó con sentencia el 17 de agosto de 2018, decisión que originó la liquidación de esta, en el proceso de sucesión de Iván Quiroga Camacho acudió como cónyuge supérstite, y en la liquidación así se admitió la demanda, sin que la demandada hubiera interpuesto recurso alguno.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
9 Expuso que, aunque se encontraban ante una sucesión ya aprobada, al momento actual era viable la liquidación de la sociedad de hecho, en el entendido, que no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos, momento en el cual debía discernirse con los medios probatorios allegados al expediente qué bienes pertenece n a la sociedad conyugal y cuáles a la sociedad de hecho.
Concluyó que por la existencia de las sociedades conyugal y de hecho estaban legitimados, tanto por activa como por pasiva, quienes intervenía n como partes en el asunto, máxime que la señora Ángela María Cala fue vinculada al proceso de sociedad hecho, y de aceptarse la tesis del Juzgado -falta de legitimación en la causa de la cónyugela socia - compañerade la sociedad de hecho carecería de acción para liquidar las relaciones sustanciales que las ligan con e l patrimonio del causante común Iván Quiroga Camacho, por lo que revocó la sentencia anticipada y orden ó la continuación del proceso de liquidación de la sociedad de hecho.
3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de l os derechos fundamentales invocados, cuando el Tribunal accionado revocó la sentencia
sociedad de hecho.
3.2. Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de l os derechos fundamentales invocados, cuando el Tribunal accionado revocó la sentencia anticipada dictada en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la señora Cala de Quiroga , conclusión a la qu e llegó de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, sin fundar lo decidido en la « condición de campesina en estado deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
10 vulnerabilidad» de la demandante , como erradamente lo adujo la accionante (artículo 1398 del Código Civil).
En efecto, al revisar las pruebas encontró el Tribunal que debía revocar la decisión apelada, teniendo en cuenta que existía una sentencia que declaró la sociedad de hecho entre la demandante Nayibe Naranjo Molina y el señor Iván Quiroga Camacho Quiroga, declaró su estado de disolución, y ordenó la liquidación , actuación a la que fue convocada Ángela Cala de Quiroga como demandada , por lo cual lo decidido tiene plenos efectos contra ella.
Explicó que al proceso de liquidación debía ser convocada Ángela María Cala de Quiroga, en calidad de cónyuge, quien tuvo una sociedad conyugal vigente con Iván Quiroga Molina, compañero permanente de la señora Naranjo Molina, para garantizar su derecho a la defensa , porque cualquier decisión que se adopte sobre el patrimonio de la sucesión, afecta a quienes tuvieron réditos de los bienes
Quiroga Molina, compañero permanente de la señora Naranjo Molina, para garantizar su derecho a la defensa , porque cualquier decisión que se adopte sobre el patrimonio de la sucesión, afecta a quienes tuvieron réditos de los bienes del causante, como sería el caso de Ángela Cala de Quiroga, por ello a ésta le asiste un interés legítimo para intervenir en el litigio donde se determinará si los bienes en disputa son producto de la sociedad conyugal o de los compañeros permanentes.
Así las cosas, independientemente que se compartan o no los argumentos expuestos, la decisión cuestionada se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , sin que sobre ésta seRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
11 observe la presencia de un defecto fáctico o sustantivo, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso.
3.3. Se advierte que las divergencias frente a las providencias no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el funcionario judicial correspondiente, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021,
para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010 -00367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024 entre muchas otras).
Finalmente, corresponde señalar que es el proceso de liquidación de la sociedad del hecho, el escenario idóneo para que la accionante pueda discutir sobre la calidad del activo o pasivo denunciado como de esta sociedad, para aportar las pruebas con la que acredite que bienes se encuentra n vinculados con la sociedad conyugal , aspecto sobre el cual no puede el fallador constitucional adoptar ningún tipo de pronunciamiento, toda vez que cualquier a sea la decisión proferida, siempre debe ser emitida por el juez natural.
3.3 En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04362-00
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Ángela María Cala de Quiroga contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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