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CSJ - STC15210-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15210-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15210-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Luengas Calle, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 11001600008820190001100/01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la libertad personal, a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , a la doble conformidad judicial y al acceso a la administración de justicia, y el respeto al principio de máxima publicidad de la información pública. De igual manera, invoca la protección deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 2 los derechos que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el derecho a la libertad personal y a la legalidad penal, el derecho a las garantías judiciales y al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia.

2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento absolvió al hoy

2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 20 de agosto de 2024, el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de conocimiento absolvió al hoy accionante del delito de espionaje imputado por la Fiscalía. Esta Sentencia fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía.

2.2. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión apelada y declaró al hoy accionante responsable del delito de espionaje. En consecuencia, el Tribunal le impuso una sanción de 72 meses de p risión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del artículo 68 del Código Penal. Frente a esta decisión, el apoderado de l hoy accionante interpuso el recurso de impugnación especial.

2.3. El 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal confirmó la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, antes relacionada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 3

3. El accionante sostiene1, en síntesis, las siguientes censuras: i) Como censura principal, considera que la sentencia SP135-2026, proferida por la homóloga Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2026 , incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar de reconocer expresamente la ausencia del acto administrativo de clasificación exigido por la estructura del tipo penal en

Casación Penal el 11 de marzo de 2026 , incurrió en un defecto sustantivo porque, a pesar de reconocer expresamente la ausencia del acto administrativo de clasificación exigido por la estructura del tipo penal en blanco del artículo 463 del Código Penal , al suplir con libertad probatoria la determinación normativa faltant e, desconoció abiertamente los cuatro requisitos constitucionales fijados en la Sentencia C-605 de 2006 ya que no hay remisión a una norma precisa, sino a una operación probatoria; la calificación no preexistía a la conducta, sino que se construyó a propósito del caso; no era de conocimiento público accesible ex ante al procesado; y desborda el marco del Estado de derecho al habilitar una criminalización retroactiva . De igual manera, como fundamento del defecto sustantivo invocado en esta censura, agrega que se evidencia el desconocimiento del estándar convencional de estricta legalidad penal, desarrollado en Usón Ramírez vs. Venezuela, Kimel vs. Argentina y Norín Catrimán y otros vs. Chile, los cuales exigen precisión normativa suficiente para que el ciudadano pueda ajustar su conducta a la ley; ii) En cuanto a las censuras subsidiarías, en primer lugar invoca que las sentencias condenatorias, tanto del Tribunal accionado como de la homóloga Sala de Casación Penal, incurrieron en defecto fáctico al valorar de forma parcial y fragmentada testimonios técnicos

1 Archivo DEMANDA_7_5_2026, 10_32_06 a.m..pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 4 determinantes, desconociendo la línea jurisprudencial de la

1 Archivo DEMANDA_7_5_2026, 10_32_06 a.m..pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 4 determinantes, desconociendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ; en segundo lugar, señala que al estudiar la sentencia condenatoria del Tribunal accionado, la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto procedimental porque la SP135-2026 no realizó un análisis material de la controversia jurídica subyacente y simplemente abordó formalmente los cargos de la impugnación especial, desconociendo, con ello, el estándar de la sentencia T-092 de 2022; iii) Finalmente, como cargo complementario, el accionante señala que hubo una violación directa de la constitución porque en la SP 135-2026 no se aplicó el bloque de constitucionalidad que obligaba a la Sala de Casación Penal a considerar el estándar interamericano de legalidad penal reconocido en los casos previamente señalados.

4. Conforme a lo anterior, solicita2, de manera principal: i) tutelar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos la Sentencia SP135-2026 del 11 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal y la Sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; iii) ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia que profiera, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, una nueva providencia ajustada a los parámetros constitucionales de la sentencia Tde Casación Penal de la Corte Suprema de Just icia que profiera, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, una nueva providencia ajustada a los parámetros constitucionales de la sentencia T092 de 2022, la sentencia C -605 de 2006, el estándar interamericano de estricta legalidad penal y la valoración razonable e integrada de los testimonios técnicos y la

2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 5 acreditación documental practicada. De manera subsidiaria, solicita dejar sin efectos únicamente la Sentencia SP1352026 del 11 de marzo de 2026 y ordenar a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión siguiendo el parámetro constitucional que establezca la Sala.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Magistrado Ponente3 de la Sentencia SP1352026, objeto de censura, remitió el informe solicitado en el que explicó las razones que fundamentaron la decisión y solicitó negar el amparo invocado.

2. La Fiscal 6a Especializada4, adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos de la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación explicó las razones por las cuales debía declararse improcedente el amparo, como petición principal, o negarse de manera integral, como petición subsidiaria.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o

de manera integral, como petición subsidiaria.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que la Sala necesariamente comparta esas conclusiones. Esto es, no se acredita la vulneración manifiesta de derechos alegada ni el

3 Archivo 0010Memorial_solicitud_de_parte.pdf, el expediente digital. 4 Archivo 0023Memorial.zip, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 6 desconocimiento del estándar de legalidad penal, ni constitucional, ni convencional, invocado por el accionante, ya que el estándar permite que el juez aplique los tipos penales en blanco, siempre que estén redactados en términos claros y precisos, con la actualización técnica que la materia requiere, que fue exactamente a lo que acudió la Sala de Casación Penal en la sentencia de cierre objeto de censura.

2. En efecto, al analizar la decisión de cierre, que es la que confirma la condena que hoy se cuestiona, la Sala encuentra que la homóloga de Casación Penal inició por precisar los hechos endilgados al hoy accionante, señalando que: «Entre los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía vigente un contrato con la ETB para efectos de recibir soporte en temas informáticos, entre ellos el relacionado con ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad

contrato con la ETB para efectos de recibir soporte en temas informáticos, entre ellos el relacionado con ciberseguridad. Para efectos de cumplir con esta labor, la ETB subcontrató a la empresa Ona Systems S.A.S., entidad que asignó a Luis Alberto Luengas Calle como el ingeniero de soporte que se encargaría de instalar, implementar y poner en marcha las herramientas de ciberseguridad al interior de esa fuerza armada. Con ocasión de lo anterior y, con la intención de que pudiera cumplir con sus labores, la Fuerza Aérea Colombiana le entregó a Luengas Calle información secreta relativa a nombres de equipos y usuarios, así como direcciones IP de computadores asignados a altos mandos de esa institución, radares y del Centro de mando y Control de la FAC, entre otros datos. Dicha información fue compilada por Luis Alberto Luengas Calle en un solo archivo Excel que denominó «Estaciones de trabajo Fac». En el mes de octubre de 2018, este documento fue publicado por Luengas Calle en las plataformas de internet «SCRIBD» y «EDOC», desde donde fue descargado en 14 ocasiones y visualizado 108 veces, permitiendo así que personas indeterminadas tuvieran acceso a datos que constituían secreto militar, dejando expuesta la seguridad del Estado en su componente aéreo.»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 7 2.1. Posteriormente, después de presentar los antecedentes procesales del caso y los cargos formulados por el apoderado del hoy accionante, procedió a explicar el concepto de espionaje, con el fin de determinar si la conducta endilgada se adecuaba a ese tipo penal. En ese sentido, una vez analizado el origen etimológico de la palabra y hacer el

el apoderado del hoy accionante, procedió a explicar el concepto de espionaje, con el fin de determinar si la conducta endilgada se adecuaba a ese tipo penal. En ese sentido, una vez analizado el origen etimológico de la palabra y hacer el recuento histórico del delito de espionaje en Colombia, señaló que «hoy en día el delito de espionaje presenta una connotación muy distinta a la que motivó su inicial vinculación delictuosa a fines del siglo XIX y durante gran parte del siglo XX, ya que, tras concluir la segunda guerra mundial, la revelación de secretos militares, económicos o políticos no conservó en nuestro país la trascendencia que originalmente vinculó el hecho con la existencia o seguridad exterior del estado, al punto que se desligó del nomen iuris de traición a la patria, para pasar a verificar el daño dentro de un ámbito más focalizado como es el de la seguridad nacional, entendiendo que esa revelación de información reservada, que nutre dentro de la concepción patria la conducta punible examinada, más que beneficiar hipotéticas confrontaciones externas, afecta la estabilidad misma del Estado.»

2.2. Prosiguió con el análisis del tipo penal establecido en el artículo 463 de la Ley 599 de 2000, y presentó su estructura dogmática: «i) un sujeto activo indeterminado; ii) el sujeto pasivo lo constituye el Estado, ya que el bien jurídico penalmente tutelado es, precisamente, el de su seguridad; iii) presenta tres verbos rectores alternativos: obtener, emplear o revelar; iv) exige que la ejecución de sus verbos rectores se verifique bajo el criterio de “indebidamente”,

tutelado es, precisamente, el de su seguridad; iii) presenta tres verbos rectores alternativos: obtener, emplear o revelar; iv) exige que la ejecución de sus verbos rectores se verifique bajo el criterio de “indebidamente”, esto es, de forma ilícita, irregular, subrepticia o tramposa; v) integra como ingredientes normativos los conceptos de: secreto político, económico, militar y seguridad del Estado; vi) es un tipo penal de resultado y peligro presunto, al tiempo que su ejecución es instantánea y; vii) se trata de una conducta eminentemente dolosa.» Continuó con el análisis de la clasificación y manejo de la información pública y militar,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 8 haciendo énfasis en la Disposición 018 de 2015, por ser un documento de carácter clasificado mediante el cual se adoptó el «Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad» y precisó que: «el hecho de que al interior de la Fuerza Aérea Colombiana exista un “Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad”, cuyo contenido es de carácter clasificado y, por ende, secreto para el público en general por razones de seguridad nacional, hace que cualquier dato o información relacionada con los activos críticos allí relacionados, también adquieran esa naturaleza, surgiendo así una restricción para su divulgación en razón al riesgo que supone a la infraestructura militar y, por ende, a la seguridad del Estado.»

2.3. Siguió con el análisis del caso concreto y, después de plantear la teoría del caso de la fiscalía y la defensa, la Sala de Casación Penal procedió a realizar la respectiva valoración probatoria para determinar cual de las dos teorías

2.3. Siguió con el análisis del caso concreto y, después de plantear la teoría del caso de la fiscalía y la defensa, la Sala de Casación Penal procedió a realizar la respectiva valoración probatoria para determinar cual de las dos teorías se encontraba debidamente acreditada. En relación con la censura principal del hoy accionante, la cual se circunscribe a la calificación de secreto militar sin que existiera un acto administrativo previo, la Sala de Casación Penal hace un análisis detallado de todos los elementos que le permitieron determinar esa calificación, así:

«(…) 5.1.7. Ahora bien, en lo que concierne a la clasificación de la información revelada, los oficiales de la FAC Henry Quintero Barrios, Iván Darío Paipa Moscoso, Juan Manuel Rodríguez López y Juan Camilo Palacios, aseguraron que la misma ostentaba la condición de secreta, ya que hacía parte de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea y su revelación comprometía el cumplimiento misional de esa milicia, lo que a su vez ponía en riesgo la seguridad del Estado. Los deponentes fueron claros, precisos e insistentes en señalar que la información divulgada mediante la publicación del archivo Excel “Estaciones de trabajo Fac”, constituía un insumo importante para facilitar un ataque cibernético, ya que, allí se revelaba datos de radares de la Fuerza Aérea, del Centro de Comando y Control de la FAC e, incluso, correos electrónicos de Generales y altos mandos de eseRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 9 componente militar, quienes manejan información clasificada relacionada con la seguridad y defensa nacional. Con el fin de

correos electrónicos de Generales y altos mandos de eseRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 9 componente militar, quienes manejan información clasificada relacionada con la seguridad y defensa nacional. Con el fin de evidenciar el nivel de sensibilidad que posee la información divulgada, el General (R) Henry Quintero Barrios partió por explicar que, la defensa aérea nacional está compuesta por radares -sistemas de alerta temprana-; aeronaves de combateprimera línea de defensa nacional-; sistema de defensa antiaérea y el centro de comando y control -dirige todo lo anterior y es el cerebro de la defensa-. Acto seguido señaló que con la información revelada todos los anteriores componentes quedaron expuestos y, por tanto, se comprometió la seguridad del Estado. Explicaron todos los oficiales que la revelación de datos sobre direccionamientos IP, nombre de usuarios y tipos de sistemas operativos usados por las terminales de trabajo intervenidas por Luis Alberto Luengas, eran insumos suficientes para que un Hacker pudiera ingresar a la red de la Fuerza Aérea Colombiana y alterara parámetros de radares, obtuviera información militar secreta o, incluso, anulara los sistemas de defensa nacional, impactando así, en la seguridad aérea colombiana, tanto en su componente civil como militar. Ahora bien, el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad de la FAC, documento de carácter confidencial acogido mediante Disposición No. 018 del 2 de junio de 2015, suscrita por el entonces Comandante de la Fuerza Aérea e incorporado en juicio, en su aparte pertinente, por la investigadora del CTI Jennifer Victoria Jaramillo, señala que la

de 2015, suscrita por el entonces Comandante de la Fuerza Aérea e incorporado en juicio, en su aparte pertinente, por la investigadora del CTI Jennifer Victoria Jaramillo, señala que la infraestructura crítica se encuentra conformada por «instalaciones, medios, hardware, software, comunicaciones y tecnologías de información que soportan el funcionamiento del sector defensa, así como su interacción con los sectores financiero, energético, salud, comunicaciones administraciones públicas de la Nación, entre otros». En ese sentido, el mismo documento señala que la infraestructura crítica de la FAC, en su componente cibernético o de tecnologías de la información, “hace referencia al conjunto de dispositivos informáticos, servicios, aplicaciones, redes e información que se origina, almacena y transmite a través de ellos”. En consecuencia, asegura que “En la Fuerza Aérea Colombiana, la infraestructura crítica cibernética se define como el conjunto de sistemas de operación y de información, cuya negación o interrupción no deseada pueden representar el incumplimiento de la misión institucional”. A continuación, el aludido manual enlista como parte de la infraestructura crítica de la FAC los siguientes elementos: i) radares; ii) plataformas de vigilancia y alerta temprana y; iii) aeronaves. En ese sentido, para la Sala resulta claro que la información vertida y divulgada en el documento denominado “Estaciones de trabajo Fac”, indudablemente hace parte de lo que se conoce como infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, no solo porque allí se mencionaba de forma explícita la dirección IP de los radares pertenecientes a esa fuerza, sino porque, según la

indudablemente hace parte de lo que se conoce como infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, no solo porque allí se mencionaba de forma explícita la dirección IP de los radares pertenecientes a esa fuerza, sino porque, según la definición dada a ese concepto en el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad de la FAC, los datos revelados integran el “conjunto de sistemas de operación y de información” de esaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 10 fuerza, de modo que su eventual interrupción puede significar el incumplimiento de su misión institucional. Lo anterior es así porque, según lo explicara el General Henry Quintero Barrios, los datos revelados podían facilitar una incursión a los radares de la FAC, lo que, a su vez, los dejaba en riesgo de ser deshabilitados o alterados en sus parámetros. Maniobras de ese nivel, aseguró, impedirían detectar invasiones al espacio aéreo nacional; generar falsas alarmas; poner en riesgo la aeronavegación civil y menguar la credibilidad y confiabilidad de la Fuerza Aérea. Así las cosas, para la Corte no cabe duda que la información vertida en el archivo “Estaciones de trabajo Fac”, el cual fuera divulgado a través de las plataformas públicas de internet denominadas “SCRIBD” y “EDOC” sí resulta ser altamente sensible y delicada, al punto que hace parte de la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, su manejo no es de dominio público y su publicación pone en riesgo la operatividad de la FAC, lo que a su vez compromete la seguridad nacional. Bajo esa perspectiva y, aun

Colombiana, su manejo no es de dominio público y su publicación pone en riesgo la operatividad de la FAC, lo que a su vez compromete la seguridad nacional. Bajo esa perspectiva y, aun cuando no existe acto administrativo alguno -como insistentemente lo ha reclamado la defensaque enliste los datos revelados como secreto militar, indudablemente sus características y el riesgo que representa para la seguridad del Estado su divulgación, le otorgan tal categoría. En consecuencia, bajo el amparo del principio de la libertad probatoria, la Sala estima suficientemente demostrado que la información a la que se ha venido haciendo alusión, la cual fue revelada en dos páginas web de acceso público y libre, sí ostentan la condición de secreto militar. (…)»

2.4. Después de este análisis, la Sala de Casación Penal explicó como encontró demostrado que la seguridad del Estado se había puesto en riesgo, como, también, encontró demostrado que el autor de la publicación que reveló el secreto militar era el hoy accionante y que su actuación había sido dolosa «(…)ya que, según las pruebas allegadas al proceso, Luis Alberto Luengas Calle sabía perfectamente que le estaba prohibido actuar de esa manera, ello en virtud de la cláusula de confidencialidad que contenía su contrato individual de trabajo, y porque su amplia experiencia como ingeniero de soporte le permitía saber que la información consignada en el archivo creado por él, era sensible para la Fuerza Aérea y, por tanto, no podía ser de público conocimiento.(…)»

2.5. En cuanto a las censuras subsidiarias, la Sala

información consignada en el archivo creado por él, era sensible para la Fuerza Aérea y, por tanto, no podía ser de público conocimiento.(…)»

2.5. En cuanto a las censuras subsidiarias, la Sala observa que tanto en la sentencia de la Sala de CasaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 11 Penal como en la del Tribunal accionado, analizada por la anterior al resolver el recurso de impugnación especial, se hizo una explicación detallada y razonada de los testimonios técnicos determinantes, en particular, en la decisión de cierre, los rendidos por los oficiales de la FAC referidos en el numeral anterior, sin que se advierta la valoración parcial o fragmentada que alega el accionante ni la arbitrariedad que se exigiría para configurar un defecto fáctico. De igual manera, el análisis en su conjunto de la sentencia de cierre censurada, lejos de ser un examen meramente formal de los cargos de la impugnación especial, da cuenta de un estudio material y sustantivo de la controversia jurídica subyacente, en los términos exigidos por la sentencia T-092 de 2022.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala de Casación Penal o del Tribunal accionado, sus decisiones no pueden calificarse de irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente, en particular porque la Sala no encuentra que la decisión de cierre cuestionada incumpla el

valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente, en particular porque la Sala no encuentra que la decisión de cierre cuestionada incumpla el estándar del principio de legalidad invocado por el accionante. Adicionalmente, en relación con los casos invocados por el accionante en su censura, de la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal, aunque se trata de una interpretación reciente sobre la materia, no encuentra la Sala, en suma, que se desconozcan los parámetros en ellos establecidos, por cuanto el carácter de secreto militarRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00 12 correspondió a un hecho verificable, no a una valoración puramente subjetiva del juzgador, a partir de criterios objetivos como la función del dato dentro de la infraestructura crítica, el régimen legal de clasificación y manejo de esa información, y el riesgo derivado de su divulgación.

4. Sumado a lo anterior, y reiterando que, contrario a lo que afirma el accionante en su escrito, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas y lo planteado por el accionante, disparidad que la Sala de Casación Penal resuelve en ejercicio de sus facultades como órgano de cierre de la jurisdicción penal, y que ambas autoridades resuelven amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a acometer, bajo ese pretexto, la revisión

amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es, por sí misma, fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

5. Por lo anteriormente expuesto, no prospera la censura principal, ni las subsidiarias, ni el cargo complementario formulados por el accionante.

IV. DECISIÓNRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02492-00

13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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