CSJ - STC15211-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15211-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15211-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela interpuesta por German Alveiro Ángel Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y Celsia Colombia SA ESP, trámite al que fueron citados los inter vinientes en el proceso de servidumbre n° 730013103-001-2024-00280-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la inviolabilidad de domicilio, a la tranquilidad y no ser molestado, derecho a la privacidad, derecho constitucional de legalidad, posesorio», e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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Manifestó que, mediante escritura pública n° 1587 de 29 de mayo de 2024 otorgada en la Notaria 3ª del Círculo de Ibagué, el señor Jaime Salcedo Ortega le transfirió a título de venta los derechos de posesión y mejoras del lote ubicado en la «Fracción Perales» de esa ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-94385.

venta los derechos de posesión y mejoras del lote ubicado en la «Fracción Perales» de esa ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-94385.

Motivo por el cual promovió acción de pertenencia que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien el 24 de julio de 2024 dictó auto admisorio en el cual ordenó oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad para que registraran la inscripción de la demanda, además se cumplió el emplazamiento de las personas indeterminadas y la instalación de la valla en el predio.

Afirmó que Celsia Colombia SA ESP ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué presentó demanda de imposición de servidumbre sobre su inmueble, admitida el 2 de octubre de 2024, en la que decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, autorizó a la empresa para ingresar al inmueble y ejecutar el proyecto eléctrico , y comisionó a la inspección de policía del lugar para garantizar la efectividad de ese mandato.

Refirió que en el asunto se omitió vincularlo en calidad de litisconsorte necesario, pese a que conocía su condición de poseedor y la existencia de la acción de pertenencia, por lo que promovió incidente de nulidad, y sin esperar que fuera resuelto el recurso de apelación, la sociedad ingresó al predioRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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de manera violenta y clandestina para realizar la construcción de la obra.

Consideró que cualquier ejecución material en el

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de manera violenta y clandestina para realizar la construcción de la obra.

Consideró que cualquier ejecución material en el inmueble sin que haya resuelto el incidente de nulidad, le ocasiona una lesión a sus derechos fundamentales, «pues se estaría consolidando una actuación judicial que podría ser declarada nula en el futuro próximo, configurándose de esta manera un defecto procedimental absoluto en los términos de la jurisprudencia constitucional», máxime cuando desconoció el informe técnico elaborado por la empresa Energy Constructores SAS, según el cual existían tres rutas alternativas para la red de 34.5 KV, utilizando la infraestructura existente en el espacio público, sin necesidad de ingresar a los predios privados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar; i) la suspensión de la orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual permitió a Celsia Colombia SAS ingresar al predio, hasta que no decida el incidente de incumplimiento y, ii) al Tribunal Superior de Ibagué resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la nulidad, « en consecuencia se ordene la suspensión de cualquier ingreso e intervención al predio hasta tanto se adopte las decisiones definitivas dentro de la causa ordinaria civil».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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1. El Magistrado Diego Omar Pérez Salas del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, dijo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien está inconforme con la decisión del a-quo porque negó la nulidad que propuso y autorizó el ingreso de Celsia Colombia SA ESP al predio para la imposición de servidumbre.

Refirió que el proceso se encuentra al despacho desde el 27 de agosto de 2025 con recurso de apelación que será resuelto atendiendo para el efecto el orden de llegada , y los demás asuntos que se encuentran por resolver, entre ellos , decisiones en procesos ordinarios, recursos extraordinarios de revisión , acciones constitucionales , por lo que pidió se desestime la acción de tutela.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso n° 2025-00280-00, informó que por solicitud de la demandante inició incidente de sanción contra German Alveiro Ángel Martínez , por impedir el ingreso al predio sirviente para comenzar la obra de redes eléctricas, el que se encuentra en trámite.

3. La apoderada judicial de Celsia Colombia SA ESP, indico que el proceso de servidumbre fue iniciado contra el titular del derecho de dominio del predio sirviente como lo establecen los artículos 28 y 30 de la Ley 56 de 1981, y la autorización para ingresar al inmueble fue otorgada

indico que el proceso de servidumbre fue iniciado contra el titular del derecho de dominio del predio sirviente como lo establecen los artículos 28 y 30 de la Ley 56 de 1981, y la autorización para ingresar al inmueble fue otorgada mediante auto proferido por autoridad judicial, sin evidenciarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el solicitante.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los

irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada en STC4104-2024). (Se subraya).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la v ulneración a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

2. El caso concreto.

El accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, porque en el proceso de servidumbre promovido por Celsia Colombia SA ESP contra Luis Arturo Bernal , la compañía comenzó las obras de instalación del proyecto eléctrico, sin esperar a que el Tribunal Superior de Ibagué, hubiera resuelto el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó el incidente de nulidad que propuso por «indebida notificación».

3. El caso concreto.

3.1 Revisado el enlace que contiene la citada acción se

apelación que formuló contra el auto que negó el incidente de nulidad que propuso por «indebida notificación».

3. El caso concreto.

3.1 Revisado el enlace que contiene la citada acción se observa que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el auto admisorio de 2 de octubre de 2024, entre otros, autorizó al demandante para que ingresara al predio objeto del proceso e iniciar a la ejecución del proyecto eléctrico , y ordenó la comisión a la Inspección de Policía de Ibagué para garantizar la efectividad de dicho mandato.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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  1. El apoderado judicial del accionante el 24 de febrero de 2025, radicó en el correo del juzgado incidente de nulidad por indebida notificación , en el que solicitó de manera subsidiaria la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio al no haber sido vinculado al trámite como litisconsorte necesario.

El Juzgado ne gó la nulidad e n audiencia celebra da el 17 de julio de 2025, porque el artículo 376 del Código General del Proceso establece que la persona que debía convocarse al pleito como demandado era el titular de l derecho de dominio, y agregó que el auto admisorio no tenía ningún vicio para ser invalidado.

En la misma diligencia su apoderado judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, habiendo negado el primero , y concedi do el segundo en el efecto devolutivo.

  1. El Tribunal Superior de Ibagu é, una vez recibió el

los recursos de reposición y en subsidio apelación, habiendo negado el primero , y concedi do el segundo en el efecto devolutivo.

  1. El Tribunal Superior de Ibagu é, una vez recibió el proceso realizó el reparto y efectuó el ingreso del asunto al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto de

2025.

3.2 Efectuado ese recuento, se advierte la improcedencia de la acción, porque el proceso se encuentra en trámite, y será en la decisión que resuelva el recurso de apelación que se defina lo aquí debatido, situación que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo extraordinario y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280 -2018, STC492 -2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, STC9002-2023 entre otras).

En relación con acciones de tutelas instauradas de manera prematura esta Corte ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pue s, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

resolver el funcionario competente (…) pue s, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC2296 -2022, STC13675 -2023, y STC331 -2024 entre muchas).

3.3 En lo que atañe con la inconformidad del accionante porque no ha sido convocado al proce so, igual situación acontece, porque el Juzgado de be practicar la inspección judicial sobre el inmueble objeto de servidumbre , acto procesal en el que el señor German Alveiro Ángel Martínez, puede manifestar su oposición para alegar su calidad de poseedor del predio sirviente, en la que se analizara sobre la procedencia de su vinculación en calidad de litisconsorte necesario.

No obstante, se observó que en diligencia adelantada por la Inspección Séptima Urbana de Policía de Ibagué el 27 de mayo de 2025, para garantizar que Celsia SA ESP comenzara las labores para la instalación de las redesRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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eléctrica, el apoderado judicial del accionante manifestó oponerse por ostentar la calidad de tercero poseedor del inmueble identificado con folio de matrícula n° 350 -84385, asunto que está pendiente de resolución por el juzgado de conocimiento.

3.4 Finalmente, tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar

asunto que está pendiente de resolución por el juzgado de conocimiento.

3.4 Finalmente, tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto si en cuenta se tiene que, es la misma Ley 2099 de 2021 la que facultó al juez para autorizar el ingreso al predio y la ejecución de las obras de servidumbre pública de conducción eléctrica, sin realizar previamente la inspección judicial (numeral ii) del artículo 37).

Al respecto, la Corte ha indicado las características del perjuicio irremediable para determinar su existencia, así;

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados»

(CSJ STC723-2021).

4. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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DECISIÓN

(CSJ STC723-2021).

4. Por tanto, la acción de tutela resulta improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por German Alveiro Ángel Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y Celsia Colombia SA ESP.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2025-04465-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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