CSJ - STC15211-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15211-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15211-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alexander Gil Aguirre contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001 31 03 003 2025 00215 00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 2 2.1. El 17 de mayo de 2025, se realizó la asamblea ordinaria de copropietarios del Conjunto Multifamiliar Laguna del Cabrero P.H., bajo la modalidad virtual. En esta asamblea participó el hoy accionante , en su condición de propietario de uno de los apartamentos que hacen parte del Conjunto y representante de otro.
2.2. En el l ibelo se indica que, d entro de los temas abordados en la asamblea, se discutió la “Presentación de propuesta para acuerdo de cartera con la constructora Laguna del Cabrero S.A.S”. En relación con la votación de dicha propuesta,
abordados en la asamblea, se discutió la “Presentación de propuesta para acuerdo de cartera con la constructora Laguna del Cabrero S.A.S”. En relación con la votación de dicha propuesta, el hoy accionante propuso que se hiciera punto por punto ; sin embargo, fue sometida a consideración de los propietarios de manera global. Por otra parte, el hoy accionante cuestiona que, a pesar de haberlo solicitado durante la asamblea, nunca se precisó quién estaba representando a la constructora en la formulaci ón de dicha propuesta, con el fin de determinar si existía un compromiso cierto de asumir el pago consignado en esta. Por estas razones y después de las respuestas recibidas por parte del Conjunto a las preguntas consignadas en una petición radicada con posterioridad a la asamblea, decidió impugnar el acta respectiva.
2.3. El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado admitió la demanda de impugnación del acta de asamblea interpuesta por el hoy accionante.
2.4. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada negando las pretensiones de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 3 demanda. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido.
2.5. El 15 de mayo de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión antes referida.
3. El accionante sostiene1, en síntesis, que el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 15 de mayo de 2026,
confirmó la decisión antes referida.
3. El accionante sostiene1, en síntesis, que el Tribunal accionado, al proferir la decisión del 15 de mayo de 2026, incurrió en exceso ritual manifiesto al descartar la nulidad solicitada por no invocarse una norma específica, pese a que, en su criterio, de las pruebas aportadas se podían determinar las irregularidades de las que adoleció la asamblea de copropietarios que aprobó la decisión cuestionada . Lo anterior, a su juicio, implica que el Tribunal también incurrió en defecto fáctico.
4. Conforme a lo anterior, solicita2, i) proteger el derecho fundamental invocado; ii) dejar sin efecto la sentencia del 15 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal accionado y iii) ordenarle proferir una nueva decisión tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente , así como los argumentos de la demanda, la contestación de las excepciones de fondo y la sustentación del recurso de apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1 Archivo 0002Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 4
1. El Despacho 0033 de la Sala Civil - Familia del Tribunal accionado remitió el expediente solicitado y expuso brevemente las razones por las que consideraba que debía negarse el amparo invocado.
2. El Conjunto Multifamiliar Laguna del Cabrero P.H4 se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y explicó las razones por las cuales
negarse el amparo invocado.
2. El Conjunto Multifamiliar Laguna del Cabrero P.H4 se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y explicó las razones por las cuales consideraba que el amparo debía ser negado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque, al analizar la razonabilidad de la decisión objeto de censura, las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado precisó que «(…) el control que ejerce el juez en estos procesos se circunscribe a determinar si la asamblea actuó dentro del marco normativo y estatutario, respetando las garantías mínimas de convocatoria, quórum, voto por coeficiente, competencia y derecho de participación, sin que le sea dable sustituir el criterio de la mayoría en la gestión de la copropiedad (…)»
3 Archivo 0008Informe_secretarial.pdf, del expediente digital. 4 Archivos 0016Memorial.pdf y 0018Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 5 2.1. A partir de la anterior delimitación, en cuanto a que no haya estado presente un representante de la constructora en la asamblea indicó que «(…) ni la Ley 675 de 2001 ni el reglamento de propiedad horizontal allegado al proceso consagran como condición de validez de la decisión de la asamblea la
que no haya estado presente un representante de la constructora en la asamblea indicó que «(…) ni la Ley 675 de 2001 ni el reglamento de propiedad horizontal allegado al proceso consagran como condición de validez de la decisión de la asamblea la presencia física o la intervención oral del deudor a quien concierne un acuerdo de pago, cruce de cuentas o directriz de conciliación. Por el contrario, el régimen descansa en la competencia de la asamblea como máximo órgano para adoptar decisiones que afecten el patrimonio común, con base en la información que le sea suministrada por los órganos internos o por tercero (…)» Y determinó que está probado que: «(…)(i) existía una propuesta escrita de arreglo económico entre la constructora y la copropiedad, en la que aquella aceptaba los valores propuestos, condicionando su aceptación a la condonación de intereses, materia que debía decidir la asamblea; y (ii) esa propuesta fue explicada en la sesión, indicando montos de capital, intereses, cruce de cuentas y plazo de pago. La ausencia de intervención oral de la apoderada de la constructora, aun cuando el presidente intentó darle la palabra, no desconoció ninguna regla legal o estatutaria, ni impidió que los copropietarios conocieran el contenido de la propuesta (…)»
2.2. Sobre la votación, señaló que: «(…)el hecho de que la asamblea no haya votado de manera expresa y separada sobre la propuesta de votación dividida del actor, sino que haya seguido la línea de una votación global, no puede equipararse a una violación del artículo 37 Ley 675 (derecho a participar y votar) si, como ocurrió aquí, el
propuesta de votación dividida del actor, sino que haya seguido la línea de una votación global, no puede equipararse a una violación del artículo 37 Ley 675 (derecho a participar y votar) si, como ocurrió aquí, el demandante intervino, su planteamiento quedó registrado y, al final, pudo votar libremente por la opción “apruebo” o “no apruebo” frente a la pregunta sometida a consideración(…)» Y concluyó sobre este punto que «(…)la no adopción de la técnica de votación sugerida por el actor se ubica en el plano de la conveniencia interna de la copropiedad y del funcionamiento democrático de la asamblea, pero no en el plano deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 6 la infracción de una norma de derecho positivo, por lo que no procede erigirla en causal de nulidad del acto impugnado(…)»
2.3. En cuanto a que se hubiera incluido en la pregunta sometida a la aprobación de la asamblea la referencia a una conciliación inexistente, el Tribunal consideró que: «[l]o relevante, a la luz del artículo 49 Ley 675 de 2001 es determinar si la forma de la pregunta impidió a los copropietarios comprender el alcance de lo que estaban decidiendo o los indujo en error sustancial sobre el objeto del acuerdo (…)». Indicando que: «(…)En el expediente consta que, antes de la votación, el presidente y la administración explicaron detalladamente: el monto de la deuda ($261.959.979), la distribución entre capital e intereses, los conceptos objeto de cruce de cuentas ($69.000.000) y el saldo neto a pagar, así
administración explicaron detalladamente: el monto de la deuda ($261.959.979), la distribución entre capital e intereses, los conceptos objeto de cruce de cuentas ($69.000.000) y el saldo neto a pagar, así como el plazo de tres días hábiles para el pago y la consecuencia de reactivación de la deuda e intereses en caso de incumplimiento(…)» Agregando que: «[e]sas explicaciones fueron complementadas con la votación previa sobre condonación de intereses, en la que se definió que la condonación sería del 100 % sobre un valor determinado, condicionada al pago en una sola cuota en el plazo indicado. En tal contexto, la utilización de la expresión “aprueba usted la conciliación entre la constructora y el conjunto” no aparece, normativamente, como un vicio que imposibilite la comprensión de la decisión ni que encubra su contenido económico, por cuanto este había sido explicado, desglosado y sometido a discusión abierta en la sesión (…)»
2.4. Todo lo anterior le permitió al Tribunal accionado concluir que el hoy accionante «(…) no acreditó vicios en la convocatoria, quórum o mayorías; desconocimiento de su derecho de intervención o de voto; infracción de normas legales o reglamentarias que obligaran a la asamblea a desagregar votaciones o a contar necesariamente con la intervención oral del deudor; ni un error determinante en la redacción de la pregunta que impidiera comprenderRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 7 la propuesta sometida a decisión (…)». En consecuencia, al no encuadrar los hechos alegados dentro de las causales de
7 la propuesta sometida a decisión (…)». En consecuencia, al no encuadrar los hechos alegados dentro de las causales de impugnación previstas, la solicitud no pudo ser acogida.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. En particular, tuvo en cuenta las disposiciones previstas en los artículos invocados de la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y las reglas definidas por los copropietarios para el desarrollo de su asamblea.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no está llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si se tratase de una instancia adicional. Aunado a lo anterior, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00
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IV. DECISIÓN
camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03095-00 8
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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