CSJ - STC15212-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15212-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04558-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier Bernal Lasso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 761113103-002-2022-00124-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en «condiciones de imparcialidad y en conexidad con la dignidad humana» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la señora Claudia Patricia Barbosa Sarria, quien actuaba en representación de sus hijos , promovió en su cont ra acción reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Albergue , que porRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
2 reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, el cual dictó sentencia que acogió las pretensiones, ordenó la restitución del inmueble y lo condenó al pago de una suma considerable por concepto de frutos, decisión que recurrió en apelación.
El conocimiento del asunto le correspondió al
ordenó la restitución del inmueble y lo condenó al pago de una suma considerable por concepto de frutos, decisión que recurrió en apelación.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado Orlando Quintero García integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y en Sala de Decisión el 4 de julio de 2025, confirmó el fallo , además aumentó la condena por frutos civiles.
Afirmó que entre el magistrado y la demandante existía «una relación de amistad íntima, profunda y de público conocimiento », que trascendió el mero conocimiento social o profesional, porque fue secretar ia de la Sala Penal del Tribunal accionado, lo que constituía motivo suficiente para declararse impedido y no conocer del asunto.
Refirió que el magistrado , pese a la existencia de esa amistad, no se declaró impedido, por el contrario, actuó como ponente de la sentencia que resultó adversa a sus intereses, y generó una duda razonable y legitima sobre la imparcialidad de la decisión.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó;
(...) « 1 DECLARAR que el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir una amistad íntima y manifiesta con la señoraRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
3 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, parte demandante en el proceso reivindicatorio.
2. DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE TODO LO ACTUADO
3 CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA, parte demandante en el proceso reivindicatorio.
2. DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso de segunda instancia con radicado Nro. 76-11131-03-002-2022-00124-01, a partir del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, nulidad que deberá incluir, de manera explícita, la sentencia de segunda instancia proferida el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), por haber sido emitida con una violación flagrante a las garantías estructurales del debido proceso.
3. ORDENAR la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que, según las normas de reparto, deba suceder en competencia al de Buga».
3. Una vez admitido el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Orlando Quintero García del Tribunal Superior de Buga, respondió que asumió el conocimiento del recurso porque no encontró estructurada ninguna causal de impedimento para invocar, en la medida que si bien la demandante es una funcionaria de ese distrito judicial, en ningún momen to ha tenido un trato más allá de la cordialidad como un saludo, siendo un expresión propia de la cortesía.
Refirió que n ha participado en celebraciones de índole personal con la demandante, y si bien asistió a una
cordialidad como un saludo, siendo un expresión propia de la cortesía.
Refirió que n ha participado en celebraciones de índole personal con la demandante, y si bien asistió a una condecoración que el Consejo Superiro de la Judicatura realizo en Cali, se trató de un acto de la Rama Judicial al que fueron invitados los magistrados de ese Tribunal.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, contestó que el 17 de septiembre de 2025 recibió el expediente del ad-quem, que resolvió confirmar la sentencia que accedió a la pretensión reivindicatoria, y dijo que no le consta ninguna de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela.
3. Claudia Patricia Barbosa Sarria en calidad de demandante, dijo que la acción de tutela es improcedente pues en la acción reivindicatoria en ningún momento, le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, por el contrario, fueron garantizaron por las autoridades judiciales, pues tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente,
tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entreRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
5 éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075 -2022, reiterada en STC4104-2024). (Se subraya con intención).
2. La queja constitucional.
El accionante considera que el magistrado Orlando Quintero García de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no debido desatar la instancia en el proceso reivindicatorio propuesto en su contra por Claudia Patricia Barbosa Sarria, por la «relación de amistad íntima, profunda y de
Quintero García de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no debido desatar la instancia en el proceso reivindicatorio propuesto en su contra por Claudia Patricia Barbosa Sarria, por la «relación de amistad íntima, profunda y de público conocimiento», que existe entre el funcionario judicial y la demandante.
2. Caso concreto.
Examinado el cuaderno de segunda instancia del proceso reivindicatorio n° 2022 -00124-02 promovid o por Claudia Patricia Barbosa Sarria quién actúa en nombre de sus menores hijos Andrés Felipe y Catalina Bernal Barbosa contra Francisco Javier Bernal Lasso, se observan lasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
6 siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala,
3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 6 de abril de 2024, en la que concedió la pretensión reivindicatoria y ordenó al demandando entregar a los demandantes el inmueble identificado con folio de matrícula 373-49024, éste alegó ser poseedor y propietario de la vivienda propiedad de sus hijos desde hace más de 6 años.
La decisión fue apelada por el señor Bernal Lasso, quien la sustentó en que la acción que debió adelantarse fue la de restitución de tenencia, no la reivindicatoria, y que era inexistente el cobro de cánones, por lo que no podía demandarse unos frutos inexistentes.
3.2 El Tribunal Superior de Buga admitió el recurso el
restitución de tenencia, no la reivindicatoria, y que era inexistente el cobro de cánones, por lo que no podía demandarse unos frutos inexistentes.
3.2 El Tribunal Superior de Buga admitió el recurso el 18 de abril de 2024 , y ordenó correr traslado para la sustentación del apelante y del no recurrente.
El 21 de octubre de 2024, negó la solicitud de la demandante, para que se diera un trámite preferente al recurso por tratarse de los derechos de propiedad que los menores tenían en la vivienda a reivindicar, y ordenó que el expediente quedara sometido a la observancia del sistema de turnos de asuntos de igual naturaleza de acuerdo con el orden de ingreso.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
7 3.3 El 19 de marzo de 2025 decretó prueba de oficio, para que el juzgado de conocimiento certificara si el inmueble ya había sido entregado a los demandantes.
El 19 de mayo de 2025, negó la solicitud del demandado de suspensión del proceso, por no reunirse los presupuestos del artículo 161 numeral. 1º ibidem.
El 4 de agosto de 2025 profirió fallo confirmatorio, porque el demandado con el recurso de apelación no podía desconocer la calidad de poseedor del predio, en razón a que la invocó con la contestación de la demandada, y en la fijación del litigio resolvió «tener por probada la condición de poseedor, título ratificado por él en el interrogatorio de parte, postura sostenida en los alegatos de conclusión», para intentar convertir la
fijación del litigio resolvió «tener por probada la condición de poseedor, título ratificado por él en el interrogatorio de parte, postura sostenida en los alegatos de conclusión», para intentar convertir la acción adelantada en una de restitución de inmueble.
El 16 de septiembre de 2025 el Tribunal devolvió el expediente digital al juzgado de origen.
3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.
3.1 Efectuado ese recuento, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente como quiera que, el demandado aquí accionante, si consideraba que la decisión que debía adoptar el Tribunal accionado no iba a ser imparcial, en razón a la supuesta «relación de amistad íntima, profunda y de público conocimiento» que existe entre el magistrado ponente y la demandante porque fue secretaria de la SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
8 Penal, debió manifestarlo durante el trámite de segunda instancia, lo que no ocurrió.
Véase que, las únicas actuaciones del demandado fueron presentar la sustentación del recurso de apelación, y solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad, sin formular recusación contra el magistrado ponente por la causal 9ª del artículo 141 del Código General del proceso, de tal suerte que desperdició la oportunidad que tenía para que el funcionario judicial que seguía en turno, analizara la procedencia de la misma, y de encontrarla probada lo hubiera separado del conocimiento del asunto y sustituido por quien debía remplazarlo.
el funcionario judicial que seguía en turno, analizara la procedencia de la misma, y de encontrarla probada lo hubiera separado del conocimiento del asunto y sustituido por quien debía remplazarlo.
3.2 E n lo que atañe a la pretensión invocada para «DECRETAR LA NULIDAD INSANABLE DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso de segunda instancia con radicado Nro. 76 -111-31-03-0022022-00124-01, a partir del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia», también resulta improcedente teniendo en cuenta que, el señor Bernal Lasso al estar legitimado para invocar la nulidad de la sentencia, no lo hizo, por el contario lo que pudo evidenciarse durante la actuación adelantada por el Tribunal cuestionado, fue que guardó silencio.
Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispo sitivos de protección previstos porRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
9 el ordenamiento jurídico, «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los
recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-de 2024 entre muchas).
4. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier Bernal Lasso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación No. 11001-02-03-000-2025-04558-00
10 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
10 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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