CSJ - STC15212-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15212-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04189-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Yerney Aguilar Serna contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderado - reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y publicidad de las actuaciones judiciales.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04189-00 2 2.1. Doralba Navarro Sánchez promovió proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Mario Andrés Domínguez Barroso.
2.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica -en audiencia del 19 de febrero de 2026acogió las pretensiones de la demanda. Declaró que la unión marital de hecho estuvo vigente entre el 18 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2016. Inconforme, el demandado manifestó que dentro de los tres días siguientes a la recepción de la sentencia escrita interpondría recurso de apelación.
el 23 de octubre de 2016. Inconforme, el demandado manifestó que dentro de los tres días siguientes a la recepción de la sentencia escrita interpondría recurso de apelación.
2.3. El convocado -con memorial del 24 de marzo de 2026sustentó el recurso. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con auto del 21 de mayo de 2026inadmitió la alzada por cuanto no se presentaron los reparos concretos ante el a quo en el término establecido en el artículo 322 del CGP.
2.4. El gestor manifiesta que la providencia de primer grado -adoptada en audienciano fue publicada ni incorporada oportunamente al expediente digital, lo que le impidió conocer su contenido íntegro, preparar adecuadamente la sustentación y verificar la correspondencia entre lo anunciado oralmente y lo consignado por escrito. Refirió que aquella solo fue incorporada al dossier el 18 de marzo de 2026.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04189-00 3
3. Censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) procedimental absoluto: porque el tribunal aplicó de manera excesivamente formalista las reglas sobre oportunidad para sustentar la apelación, desconociendo la ausencia de publicidad efectiva de la sentencia y, con ello, el debido proceso y el acceso a la segunda instancia. ii) desconocimiento del precedente: se ignoró la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de garantizar la publicidad efectiva de las providencias judiciales antes de exigir el ejercicio de los recursos. Y, iii)
segunda instancia. ii) desconocimiento del precedente: se ignoró la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de garantizar la publicidad efectiva de las providencias judiciales antes de exigir el ejercicio de los recursos. Y, iii) sustantivo: derivado de la incongruencia entre la decisión anunciada en audiencia y la sentencia escrita, así como de la condena en costas pese al éxito parcial de las excepciones propuestas por la defensa.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto del 21 de mayo de 2026. Y se le ordene al ad quem resolver de fondo la alzada. De igual forma, peticiona que se impartan órdenes al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica para garantizar la publicidad inmediata de sus providencias, la congruencia entre las decisiones orales y escritas y el adecuado cómputo de los términos procesales. Además, que se prevenga a las accionadas para evitar futuras vulneraciones de los derechos fundamentales. De manera subsidiaria, se compulsen copias para investigar eventuales irregularidades disciplinarias o penales relacionadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04189-00
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1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica sostuvo que no vulneró los derechos de Yerney Aguilar Serna porque la sentencia fue proferida oralmente el 19 de febrero de 2026 en presencia de las partes, quienes quedaron notificadas en estrados. Indicó que el apoderado conocía desde esa audiencia los motivos de inconformidad y que la incorporación posterior del acta al expediente digital
19 de febrero de 2026 en presencia de las partes, quienes quedaron notificadas en estrados. Indicó que el apoderado conocía desde esa audiencia los motivos de inconformidad y que la incorporación posterior del acta al expediente digital no suspendía el término para sustentar la apelación. Por ello, afirmó que la extemporaneidad obedeció exclusivamente a la inactividad procesal del recurrente.
2. Doralba Navarro Sánchez -a través de apoderadoenrostró que el fallo confutado le reconoció la unión marital de hecho, pero solo hasta el 23 de octubre de 2016, cuando ella pretendía que se extendiera hasta el fallecimiento de Pedro Aguilar Guluma en marzo de 2020. Sobre este particular, adujo que no pudo adherirse efectivamente a la apelación porque el recurso principal fue inadmitido, de modo que nunca se consolidó una verdadera segunda instancia. Afirmó que la discusión sobre la continuidad de la convivencia y sus efectos patrimoniales y pensionales quedó sin revisión del superior, por lo que pidió que cualquier decisión de tutela garantice su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, sin convertir la tutela en una tercera instancia.
III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04189-00
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1. La Sala declarará improcedente el amparo por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales.
2. En efecto, no se evidencia que el demandado -aquí accionantehubiese agotado el recurso de reposición frente al auto del 21 de mayo de 2026, que inadmitió el recurso de
evidencia la vulneración de los derechos fundamentales.
2. En efecto, no se evidencia que el demandado -aquí accionantehubiese agotado el recurso de reposición frente al auto del 21 de mayo de 2026, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
3. Asimismo, se tiene que la censura relacionada con que no se le garantizó la publicidad del fallo de primer grado, carece de fundamento. Esto, por cuanto la determinación cuestionada fue proferida en audiencia y notificada en estrados. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del CGP, le competía al apoderado del convocado proponer los reparos concretos a más tardar dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia donde fue proferida la decisión y no en otra oportunidad. Así las cosas, al haber incumplido con la referida carga la consecuencia era la inadmisión del recurso. Por tanto, ninguna conducta atribuible a los falladores convocados que pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental.
4. Por último, frente a las pretensiones encaminadasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04189-00 6 para que se investiguen las conductas disciplinarias endilgadas a las autoridades accionadas, resulta señalar que, si el actor estima que los intervinientes han incurrido
6 para que se investiguen las conductas disciplinarias endilgadas a las autoridades accionadas, resulta señalar que, si el actor estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, lo procedente es radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»1.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC3925-2023, entre otrasFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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