CSJ - STC15213-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15213-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15213-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Jaime y María Henny Castellanos Mancilla instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2024-00161 y 2018-00264.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas , mediante abogado , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección por parte de las autoridades», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el fallo de 23 de enero de 2025 proferido por la Colegiatura censurada en el radicado 202400161 y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo actuadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 2
en el PROCESO EJECUTIVO con radicado 680014003015-2018-0026401».
Para ello, adujeron que, como el Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el juicio ejecutivo n.° 2018-00264 trasgredió sus garantías esenciales «ante el desconocimiento de las figuras procesales
del Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el juicio ejecutivo n.° 2018-00264 trasgredió sus garantías esenciales «ante el desconocimiento de las figuras procesales utilizadas para la vinculación de terceros », a través de apoderado promovieron contra aquél la «acción de tutela» n.° 2024-00161.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga negó el amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad (13 dic. 2024), determinación que impugnaron, pero el Tribunal «se apartó de las consideraciones del a quo » y despachó negativamente el auxilio, pero « por falta de legitimación en la causa » de su apoderado (23 en. 2025).
Criticaron la última decisión porque, en su opinión, «El análisis o estudio jurídico efectuado por el TRIBUNAL, no solo representa el exceso del ritual manifiesto que precisamente exhorta la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL mediante la sana crítica, también vulnera el debido proceso frente a una reclamación justa y regulada por la ley 1564 de 2012», ya que «el poder especial otorgado contaba con la información necesaria para indicar que se adelantará una acción de tutela contra determinada autoridad judicial, los demás elementos que incorrectamente exigió el Tribu nal accionado, no son elementos indispensables en la acción de tutela para representar a los tutelantes».
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que «en el poder remitido no se indicó la actuación, omisión o providencia que
indispensables en la acción de tutela para representar a los tutelantes».
2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que «en el poder remitido no se indicó la actuación, omisión o providencia que causó el litigio, ni se mencionó si quiera el radicado del proceso del cualRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 3
se duelen, presuntamente, los representados del abogado accionante » por lo cual , solicitó que « se declare la desvinculación de la acción adelantada en contra de esta Sala por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la Corporación no ha vulnerado derecho alguno en cabeza de los actores, de igual modo no ha generado actos procesales vinculantes por cuanto su intervención ha sido meramente excepcional».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga señaló que «el trámite surtido dentro de la acción de tutela radicado 68001340300120240016100, respetó las garantías constitucionales de las partes, por lo que no se advierte ninguna actuación a la que pueda atribuírsele la vulneración de los derechos invocados».
El Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se opuso a la guarda porque «ha actuado con celeridad conforme nos es permitido respecto de las circunstancias de personal y congestión procesal fácilmente evidenciadas en flujo de tramites a conocer por los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bucaramanga».
El Quince Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que « el proceso adelantado por [ese] Despacho bajo la partida
Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de la Ciudad de Bucaramanga».
El Quince Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que « el proceso adelantado por [ese] Despacho bajo la partida 680014003015-2018-00264-00 fue remitido desde el 19 de mayo de 2022 a la Oficina de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° y s.s. del Acuerdo PSAA13 -9984 del cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Francisco Javier Hernández alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 4
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046 -2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta
STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590 -2024 y STC1359 -2025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 5
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto , los impulsores reprochan la argumentación del veredicto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (23 en. 2025) –notificado el día 24 siguiente-, en la «acción de tutela» n.° 2024-00161, porque no abordó el fondo de la controversia, sino que declaró la falta de legitimación de l
Bucaramanga (23 en. 2025) –notificado el día 24 siguiente-, en la «acción de tutela» n.° 2024-00161, porque no abordó el fondo de la controversia, sino que declaró la falta de legitimación de l profesional que los representó, a pesar de que, « el poderRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 6
especial que otorgaron contaba con la información necesaria para indicar que se adelantará una acción de tutela contra determinada autoridad judicial, los demás elementos que incorrectamente exigió el Tribunal accionado, no son elementos indispensables en la acción de tutela para representar a los tutelantes »; es decir, su descon tento es con el sentido de tal resolución, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.
2.1.- Adicionalmente, los querellantes tuvieron a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el fallo que reprocha n, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, al no haber sido seleccionado el asunto (28 mar. 2025), pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).
No obstante, revisado el sistema de consulta de la Corte constitucional (exp. T10920056) el legajo fue excluido de «revisión» (28 mar. 2025) y devuelto al juzgado de origen (16 jul. 2025) sin que aquellos se hubieran manifestado al respecto, quedando entonces, por su propia incuria atados a lo definido en los proveídos que reprochan, lo que cierra elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 7
paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».
3.- Los gestores también pretenden que « se declare la nulidad de todo lo actuado en el PROCESO EJECUTIVO con radicado 680014003015-2018-00264-01».
Al respecto se aclara que si bien, en torno a dicho aspecto no se evidencia un comportamiento «temerario» de su parte, porque quien antes acudió a este mecanismo excepcional con base en idénticos supuestos fácticos a los aquí traídos, fue Freddy Orlando Gélvez M anosalva – apoderado de aquellos -, y se desestimó la tutela, precisamente, por «fal ta de legitimación en la causa por activa », dicho anhelo en esta oportunidad no tiene vocación de éxito por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
Afírmese así porque, la nulidad aquí rogada ya fue objeto
precisamente, por «fal ta de legitimación en la causa por activa », dicho anhelo en esta oportunidad no tiene vocación de éxito por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
Afírmese así porque, la nulidad aquí rogada ya fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el ejecutivo n.° 2018-00264 en autos de 24 de enero de 2023 y 31 de mayo de 2024, y entre la fecha del últim o de ellos -31 de mayo 2024y la radicación del ruego supralegal -24 jul. 2025 - transcurrió más de un año, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, se ha predicado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 8
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC052-2025).
Lo anterior impide examinar el fondo de la c uestión suscitada, porque, si los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04207-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Jaime y María Henny Castellanos Mancilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada por Jaime y María Henny Castellanos Mancilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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