CSJ - STC15213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15213-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Cristina Mejía Uribe, a través de apoderado judicial, contra la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-800-00119.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la doble instancia, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00
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2.1. El 24 de octubre de 2025, la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia de primera instancia en el proceso verbal de la sociedad Yokomotor S.A. contra la hoy accionante, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de su apoderado.
2.2. El 3 de marzo de 2026, el apoderado de la hoy accionante remitió un correo electrónico a la secretaría del Tribunal accionado con el asunto «Sustentación apelación
por parte de su apoderado.
2.2. El 3 de marzo de 2026, el apoderado de la hoy accionante remitió un correo electrónico a la secretaría del Tribunal accionado con el asunto «Sustentación apelación sentencia primera instancia».
2.3. El 4 de marzo de 2026, el apoderado de la hoy accionante remitió un correo electrónico a la secretaría del Tribunal accionado indicando que , «[r]evisando el historial del proceso pude percatarme que dice recibido sin adjunto, por lo que lo remito de nuevo.»
2.4. El 5 de marzo de 2026, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia antes referida por no haber sido sustentado dentro del término establecido. Frente a esta decisión, el apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición , el cual acompañó de un «INFORME
TÉCNICO DE INCIDENTE INFORMÁTICO Y TRAZABILIDAD ANÁLISIS
FORENSE (…)»
2.5. El 27 de marzo de 2026, el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión del 5 de marzo de declarar desierto el recurso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 3
3. La accionante sostiene, en síntesis, que el Tribunal accionado, al declarar desierto el recurso de apelación y confirmar dicha decisión al resolver el recurso de reposición, incurrió en exceso ritual manifiesto al no considerar las conclusiones del informe técnico y su video de respaldo que,
accionado, al declarar desierto el recurso de apelación y confirmar dicha decisión al resolver el recurso de reposición, incurrió en exceso ritual manifiesto al no considerar las conclusiones del informe técnico y su video de respaldo que, según afirma, acreditaban una « Falla Estructural en la Infraestructura de Nube (Microsoft Exchange Online)» que explicarían por qué, pese a haberse adjuntado al mensaje, el archivo con la sustentación no llegó al correo electrónico del Tribunal accionado, lo cual, a su juicio, es equivalente a que se le hubiera presentado un accidente personal, vehicular, una situación de calle, etc., que le hubiera impedido radicar el escrito en la sede física.
4. Conforme a lo anterior, solicita : i) proteger los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos las providencias del 5 y 27 de marzo de 2026, de las cuales la primera declaró desierto el recurso de apelación y la segunda la confirmó negando la revocatoria por la vía de la reposición, por cuanto, a su juicio, la sustentación obra en el expediente y debe dársele el trámite de ley; y iii) permitirle ejercer su derecho de defensa ante la inminencia de cobro judicial de la sentencia de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades1 remitió el expediente del
1 Archivo 0018Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 4 proceso sub examine, relacionó las actuaciones desplegadas,
1 Archivo 0018Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 4 proceso sub examine, relacionó las actuaciones desplegadas, se opuso a cada una de las pretensiones y pidió declarar improcedente la tutela respecto de la entidad por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El apoderado judicial de la sociedad Yokomotor S.A.2, vinculada al presente trámite, se refirió a cada uno de los hechos expuestos por la accionante y fundamentó las razones por las cuales considera que debe negarse la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, en cuanto al informe técnico y su video de respaldo que, según la accionante, acreditaban una «Falla Estructural en la Infraestructura de Nube (Microsoft Exchange Online)» que habría hecho que el mensaje, aunque se hubiera adjuntado, no llegara, el Tribunal accionado consideró que «(…)contrario a lo que sostuvo la recurrente, el supuesto de hecho que motivó la emisión de la sentencia STC13728 2021 de 14 de octubre de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, es por entero ajeno a lo que ocurrió en el asunto que hoy se decide. En efecto, la CSJ tuteló el
2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, es por entero ajeno a lo que ocurrió en el asunto que hoy se decide. En efecto, la CSJ tuteló el
2 Archivo 2026-07-01 Pronunciamiento_Tutela_SumaLegal.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 5 derecho fundamental a un debido proceso del allí accionante por cuanto el juez accionado no tuvo en cuenta que se presentaron fallas técnicas, no atribuibles al litigante, que conllevaron a que la misma hora de remisión del correo electrónico no coincidiera con la hora de recepción por parte del juzgado. En el asunto que aquí se examina la discusión es muy diferente. La señora Cristina Mejía Uribe sí remitió dentro del término de 5 días que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 un correo electrónico con el asunto, “Sustentación apelación sentencia primera instancia”, pero sin que dicha correspondencia contuviera algún anexo. También ha de verse que con el “informe técnico de incidente informático y trazabilidad análisis forense base solicitado por el dr. Sergio Alberto Mora” no pudo la parte opositora demostrar que sí hubiera remitido, con su correo de 3 de febrero de 2026, el anexo que se echa de menos. (…) »
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las
conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia y de las pruebas obrantes en el expediente. En particular, el Tribunal accionado consideró que los supuestos fácticos de las decisiones de esta Corporación invocadas por el accionante, al cuestionar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, eran distintos a los que verificó al resolver el recurso de reposición. Ello porque del informe técnico allegado no le fue posible concluir que el archivo hubiera sido efectivamente remitido. Esto, para el Tribunal accionado, contrasta con las decisiones invocadas, en las que el anexo sí fue remitido, pero, por la falla técnica presentada, la misma hora de remisión del correo electrónico no coincidía con la hora de recepción por parte del juzgado. Y, en todoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 6 caso, frente al argumento de la accionante sobre la equivalencia entre esta situación y la que surgiría de cualquier circunstancia que le hubiere impedido radicar el recurso en la sede física, esta Sala considera que es solo el juez natural quien tiene el poder de ordenación e instrucción para valorar y decidir sobre dicha equivalencia.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por la accionante. En una palabra, el
es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada, en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a ello, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03513-00 7 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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