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CSJ - STC15214-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15214-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15214-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jairo Alfonso Duque Paredes y Claudia Inés Olier Garrido instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-009-2024-00173-00/01. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes, a través de apoderada, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad», para que revocaran los autos emitidos el 22 de agosto y 16 de octubre de 2024 por las autoridades accionadas en el juicio debatido y, por ende, se ordenara al juzgado censurado admitir el libelo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 En compendio sostuvieron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda de pertenencia que presentaron contra el Distrito Turístico y Cultural de esa ciudad y personas indeterminadas, porque el bien a usucapir era imprescriptible al ser de propiedad del Municipio de Cartagena - entidad de derecho público - num. 4° art. 375 C.G.P.

Distrito Turístico y Cultural de esa ciudad y personas indeterminadas, porque el bien a usucapir era imprescriptible al ser de propiedad del Municipio de Cartagena - entidad de derecho público - num. 4° art. 375 C.G.P. (22 ag. 2024); decisión que el superior confirmó (16 oct.). Afirmaron que con tales providencias se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico» , debido a que no se valoró lo concerniente a que la posesión que ejercen «(…) mantiene la continuidad que se ha transmitido desde que la inicio el señor Clemente Cervantes Diaz desde el año 1937 (…)» , esto es, inició y se consolidó «antes que se incluyera la imprescriptibilidad de los bienes fiscales patrimoniales en el ordenamiento procesal civil (…)»; situación que enfatizaron, estructura la «segunda situación de excepción de imprescriptibilidad de estos bienes». Tampoco se tuvo en cuenta que «esa posesión tuvo su origen desde antes de 1900, en cabeza del señor Augusto Cervantes» , es decir, antes de que el predio se convirtiera en bien fiscal. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y remitió link del expediente cuestionado. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma sede relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida y pregonó la legitimidad de su actuar.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 1.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el pronunciamiento expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (22 ag. 2024) en el proceso n.° 2024 00173, se analizará únicamente el de segunda instancia, por ser el que definió dicho asunto. 2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el éxito de la salvaguarda, en razón a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió el «derecho al debido proceso» de los tutelantes, puesto que incurrió en «insuficiente motivación» en el interlocutorio dictado el 16 de octubre de 2024, que amerita la injerencia de esta jurisdicción. 2.1.- En efecto, al examinar el paginario n.º 2024 00173, se observa que en tal determinación refrendó la que a su vez rechazó de plano la demanda de pertenencia formulada por los tutelantes; no obstante, realizó un análisis exiguo. Ello, si se tiene en cuenta que para mantener incólume el auto del a quo, trajo a colación el inciso 2° del numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, según el cual, el juzgador rechazará de plano la demanda «cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos , cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)» ; norma que señaló, se funda en que la usucapión no

sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos , cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)» ; norma que señaló, se funda en que la usucapión no recae sobre bienes públicos por detentar el carácter de imprescriptibles, de conformidad con el canon 102 de la Constitución Política de Colombia. Frente a dicha regla explicó que «hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido», así como situaciones jurídicas concretas y consolidadas y, por tanto, memoró que esta Corte ha previsto dos excepciones, saber: «a) Si la posesión apta para prescribir se inició 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del CPC, esto es, el 1º de julio de 1971» y, «b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41 – sic-, después 407 (hoy CGP, num. 4º, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa». Por ese cauce, aseveró en relación con el inmueble a usucapir, que: «(…) se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión identificado con matrícula No. 060-124209. En [la demanda] (…) radicad[a] el 18 de junio de 2024, la parte demandante

«(…) se encuentra inmerso dentro del lote de mayor extensión identificado con matrícula No. 060-124209. En [la demanda] (…) radicad[a] el 18 de junio de 2024, la parte demandante anotó que mediante las Escrituras Públicas Nos. 1730 de 1° de noviembre de 2012, 2189 de 12 de diciembre de 2012 y 0093 de 17 de enero de 2014, adquirió la “posesión” del predio pretendido en pertenencia y que, a la hora de ahora, conforma una unidad material que pasó a ser de su propiedad. Añadió que la parte demandante “mantiene la continuidad que se ha transmitido desde que la inició el señor CLEMENTE CERVANTES DÍAS desde el año 1973 -sic- [1937] aproximadamente, sumadas así a la posesión del señor PEDRO CERVANTES MONCARIS (hijo del anterior), FERNANDO

MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, LUINI MOISÉS ARAUJO MOLINA, GALERÍA

BOCAGRANDE y JAIRO DUQUE PAREDES - CLAUDIA OLIER

GARRIDO”.

Por otro lado, se observa que según la nota devolutiva fechada 21 de noviembre de 2023 y el certificado de tradición expedido el 5 de junio de 2024 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 5 de enero de 1961 la NACIÓN le cedió al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS el aludido lote de mayor extensión, previa

por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 5 de enero de 1961 la NACIÓN le cedió al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS el aludido lote de mayor extensión, previa compra efectuada a ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED, mediante la Escritura Pública No. 139 de 23 de enero de 1931 -registrada el 26 de enero de 1931-». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 Bajo ese horizonte fáctico, refirió que en caso de entenderse que el señorío «inició entre noviembre de 2012 y enero de 2014, no podría llegarse a la conclusión de que se estructura alguna de las excepciones (…) en tanto (…) no se inició, ni consumó antes de que entrara en vigencia el numeral 4° del artículo 407 del

C. G. del P. (1° de julio de 1971), [y] tampoco se consumó (…) antes de que el bien fuera adquirido por la entidad pública demandada».

En punto a la suma de posesiones a la que aludió la parte demandante, advirtió que no comenzó a calcularse «con “anterioridad” a la fecha en que el bien público fue adquirido por la NACIÓN, pues ésta lo compró el 26 de enero de 1931, mientras que, según se señaló en la demanda, la posesión invocada por aquéllos habría surgido en 1937». Dedujo, entonces, que el requisito temporal para usucapir no se satisface, porque «no se habría cumplido antes de 1971, ni mucho menos antes de

invocada por aquéllos habría surgido en 1937». Dedujo, entonces, que el requisito temporal para usucapir no se satisface, porque «no se habría cumplido antes de 1971, ni mucho menos antes de que la NACIÓN adquiriera el bien en 1931», de modo que la acción de pertenencia recae sobre un bien público, de naturaleza imprescriptible, respecto del cual no se estructura ninguna de las especiales situaciones en las que aquella resulta procedente y, por lo tanto, había lugar a rechazar el libelo; inferencia cuya legalidad y constitucionalidad respaldó en la STC3169-2021. 2.2.- Sin embargo, al proveer sobre la naturaleza jurídica del predio pretendido, esto es, si era imprescriptible por ser público, omitió comprobar las alegaciones de los reclamantes y los elementos de convicción adosados para corroborar si se estructuraba o no alguna de las excepciones tendientes a permitir que bienes públicos fuesen susceptibles de adquirir por la vía de la usucapión. Nótese cómo, sin más análisis, se limitó a indicar que de acuerdo a la suma de posesiones que los accionantes señalaron en la demanda surgió 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 en 1937, el requisito temporal para usucapir no se inició ni cumplió con anterioridad a la fecha en que el bien de derecho público fue comprado por la Nación, pues ello acaeció el 26 de enero de 1931. Empero no se ocupó de forma expresa y directa de analizar si dicha

anterioridad a la fecha en que el bien de derecho público fue comprado por la Nación, pues ello acaeció el 26 de enero de 1931. Empero no se ocupó de forma expresa y directa de analizar si dicha situación fáctica y las demás aducidas en la demanda, se subsumían en los supuestos de la otra «excepción» a la restricción de la usucapión de dicho tipo de heredades, es decir, la concerniente a que la posesión se hubiese iniciado y consumado antes de la entrada en vigor del numeral 4° del canon 375 del Código General del Proceso, esto es 1° de julio de 1971, pues ninguna consideración le mereció. 2.3.- Actuación de la que se concluye que el despacho acusado pasó por alto lo reglado en los artículos 176, 281, 328 y 375 del Código General del Proceso, ya que desconoció el «deber» de apreciar de forma conjunta el material demostrativo recopilado y soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» jurídicos que respaldan las resoluciones, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad, pues, se itera, «olvidó sustentar en debida forma la determinación cuestionada». Al respecto, esta Corte ha sostenido (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón

surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00 imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021, STC4734-2022,

STC1855-2023 y STC12936-2024).

Finalmente, se aclara, que independientemente del nuevo análisis

(STC5650-2017, reiterada en STC1521-2021, STC4734-2022,

STC1855-2023 y STC12936-2024).

Finalmente, se aclara, que independientemente del nuevo análisis que el juzgador adelante, pueda llegar a variar o no el proveído cuestionado, aquél debe cumplir la carga que le impone la ley de definir el caso «motivando» y «justificando amplia, clara, suficientemente y en debida forma su decisión». 3.- Ergo, se accederá al ruego, en aras que la Corporación accionada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el auto de 22 de agosto de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Jairo Alfonso Duque Paredes y Claudia Inés Olier Garrido. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04585-00

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso n.° 13001 31 03 009 2024 00173 00/01.

TERCERO: ORDENAR al titular de dicho estrado John Freddy

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso n.° 13001 31 03 009 2024 00173 00/01.

TERCERO: ORDENAR al titular de dicho estrado John Freddy Saza Pineda, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 22 de agosto de 2024 , teniendo en cuenta los lineamientos aquí consignados.

CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil y, de no impugnarse esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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