CSJ - STC15214-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15214-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15214-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-03766-00 y acumuladas n° 11001-02-03-000-2025-03770-00, 1100102-03-000-2025-03816-00, 1001 -02-03-000-2024-03859 -00, 11001 -02-03-000-2025-03874-00, y 11001-02-03000-2025-03923-00.
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Zapata Arango, Olga Jiménez Villegas, Jover Manuel Bravo Jiménez, José Epifanio Cotera Sánchez, María Isidra de Agua Crespo, Ladys Margoth Crespo Martínez, Francisco Miguel Romero Hernández, Sergio Manuel Campo González, Cenellys Cruz Romero, Never Antonio Villalba Regino, Luis Humberto Sepúlv eda Ferraro, Evangelina Sepúlveda Tamayo, Cristian Sepúlveda Tamayo, Albear Bravo Jiménez, Luber Yaneth Sánchez Crespo, Rosalía Mestra Salas, Eleanis Coronado Morales, William Carvajal Goez, Merani Andrea Almanza, Enot María Molina Patiño, Julio Cesar Galván Pacheco, Dora Patricia Patiño Jiménez, Cándido José Espitia
Coronado Morales, William Carvajal Goez, Merani Andrea Almanza, Enot María Molina Patiño, Julio Cesar Galván Pacheco, Dora Patricia Patiño Jiménez, Cándido José Espitia Grandett, Santiago Espitia Patiño, Carlos AndrésRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
2 Monterrosa, Mariney Panesso, Valentin Olier Ramos, Gildardo Monterrosa, Davinson Monterrosa, Naideth Tordecilla, Elis Tordecilla, Neldo Melendrez, Manuel de Jesús Bravo Alcira, Neldo Melendrez Salazar quien actúa en representación de su menor hijo Alexandre Melendrez Lastra, y José Leonardo Molina Meneses , contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Antioquia, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, Promiscuo Municipal de Unguía, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección territorial de Apartadó , Unidad de Restitución de Tierras - URT, Agencia Nacional de Tierras – ANT, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Chocó, Gobernación del Chocó y Alcaldía de Unguía, trámite al que fue vinculada la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 270013121001 2014 00101-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los
ANT y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 270013121001 2014 00101-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la propiedad, mínimo vital, debido proceso, vida, vivienda digna y «la especial protección para víctimas del conflicto», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
3 Todos manifestaron como supuesto fáctico común que, en el proceso de restitución de tierras promovido por el resguardo Indígena Tanela de la comunidad Embera, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia , en sentencia n° 022 de 10 de diciembre de 2018 concedió el amparo y restableció el goce del territorio colectivo ubicado en el corregimiento de Balboa, Municipio de Ungía identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 180 -13882, y ordenó la restitución de los derechos territoriales a los reclamantes.
1.1 Juan Carlos Zapata Arango.
Indicó que era propietario del predio Buenos Aires -Me Envidiesdesde 1971, ubicado en e l municipio de Unguía , Departamento del Chocó, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 180-6102, derivado del folio matriz 180-3690, inmueble comprado y luego desenglobado en dos bienes de origen baldío, adjudicados a Juan Bautista Olea Almanza mediante resoluciones 4651 de 10 de mayo de 1966 y 2693
inmueble comprado y luego desenglobado en dos bienes de origen baldío, adjudicados a Juan Bautista Olea Almanza mediante resoluciones 4651 de 10 de mayo de 1966 y 2693 de 20 de marzo de 1967 expedidas por el Incora, quien lo vendió a Rafael Antonio Ramírez Sáenz el cual luego lo enajenó a Jhon Zapata Vélez mediante escritura pública n° 995 de 24 de agosto de 1990 y , finalmente, el 10 de noviembre de 2006 fue adjudicado en sucesión al accionante.
Afirmó que su inmueble fue inscrito dentro del área reconocida como parte del resguardo indígena Tanela , inclusión que tuvo origen en e l levantamiento topográfico efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
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Refirió que el fallo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues existe diferencia entre el área de 980 hectáreas declarada como reserva indígena por el Incora, posteriormente constituida como resguardo , y la extensión de 1.397,7 hectáreas determinada en el proceso p or la Unidad de Restitución de Tierras, esta última acogida por el juez sin ninguna motivación que justificara las razones técnicas y jurídicas de esa discrepancia, declarando además inexistentes los actos, negocios jurídicos y contratos celebrados sobre las tierras a restituir.
Negó haber recibido cualquier beneficio porque el informe de caracterización rendido por la URT , lo catálogo como mero tenedor, pese a que ha ostentado la calidad de
celebrados sobre las tierras a restituir.
Negó haber recibido cualquier beneficio porque el informe de caracterización rendido por la URT , lo catálogo como mero tenedor, pese a que ha ostentado la calidad de propietario con título formalmente inscrito y con una tradición desde su adjudicación en 1966.
Tampoco resolvió la situación de algunos predios colindantes que quedaron afectados con la delimitación catastral en el trámite administrativo, lo que ha ocasion ado un conflicto limítrofe por los linderos reales, omisión que lo afectó como pr opietario del inmueble privado, pues no fue vinculado, ni incluido de manera adecuada al proceso de restitución.
Además, la d ecisión ordenó la delimitación y demarcación del área del resguardo, para socializar los resultados con las cuatro comunidades que lo integran, sin que esto haya sido posible, lo que dejó en un limbo el cómoRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
5 y en qué términos debía dividirse el territorio, situación que lo ha llevado a un despojo judicial.
Adujo que durante la etapa posterior al fallo se ha intentado conformar la mesa técnica entre los propietarios de las fincas colindantes y los resguardos beneficiados de los derechos territoriales, sin resultado positivo.
Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía programó la diligencia de desalojo para el 12 de agosto de 2025 a las 8 :00 am, actuación que incrementó su incertidumbre respecto de los linderos reales y las áreas comprendidas, pues de materializarse correría el riesgo, que,
programó la diligencia de desalojo para el 12 de agosto de 2025 a las 8 :00 am, actuación que incrementó su incertidumbre respecto de los linderos reales y las áreas comprendidas, pues de materializarse correría el riesgo, que, una vez los beneficiarios ocupen el territorio, puedan extender su posesión sin restricción alguna sobre la totalidad de los terrenos sobrepuestos, perpetuando el conflicto derivado de la actual situación catastral.
1.2 Olga Jiménez Villegas.
Relató que desde hace varios años ha residido en un predio ubicado en el corregimiento Tanela del municipio de Unguía, y en cumplimiento de la sentencia n° 022 de 2018 pretenden desalojarla.
Manifestó que desde diciembre de 2024 las entidades intervinientes realizaron la caracterización de las familias ocupantes, donde se constató la existencia de personas en condición de vulnerabilidad, incluidos adultos mayores, niños, víctimas de conflicto armados , personas conRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
6 discapacidad; sin embargo, no ha sido notificada de su contenido, ni de las medidas adoptadas para proteger sus derechos.
Refirió que ninguna institución la ha visitado, tampoco le han ofrecido un plan de reubicación, subsidios de vivienda, atención médica, acompañamiento psicosocial, ni le garantizan el traslado de sus pertenencias y animales, y la diligencia de desalojó le afecta porque la explotación de la parcela es su medio de subsistencia.
1.3 Jover Manuel Bravo Jiménez y otros.
Expusieron que las órdenes de la sentencia n° 022 de
diligencia de desalojó le afecta porque la explotación de la parcela es su medio de subsistencia.
1.3 Jover Manuel Bravo Jiménez y otros.
Expusieron que las órdenes de la sentencia n° 022 de 2018 no se han implementado en condiciones que respet en los derechos que ostentan como terceros ocupantes, pues la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Apartadó , Alcaldía de Unguía, Personería y Defensoría del Pueblo , los visitaron los días 4 y 5 de diciembre de 2024 sin que les hayan pre sentado medidas institucionales que garanticen sus derechos constitucionales y apliquen el deber que tienen de actuar con enfoque diferencial e intersecciones, frente a poblaciones vulnerables.
Indicaron que eran campesinos dependientes económicamente de los predios que ocupa ban con cultivos de pan co ger y cría de animales menores como medios de subsistencia. Informaron además que, el 17 de marzo de 2025 la Alcaldía presentó un plan de contingencia para el desalojo, elaborado sin su concertación con lo queRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
7 transgredió el derecho de participación de las víctimas del conflicto.
1.4 Manuel de Jesús Bravo Alcira
Afirmó que en auto de posfallo 205 de 2024, el Tribunal accionado decretó la conformación de una comisión para realizar la entrega del territorio; sin tener conocimiento de la caracterización realizada entre el 4 y 5 de diciembre de 2024, tampoco lo notificaron de las órdenes dictadas por el Juzgado
accionado decretó la conformación de una comisión para realizar la entrega del territorio; sin tener conocimiento de la caracterización realizada entre el 4 y 5 de diciembre de 2024, tampoco lo notificaron de las órdenes dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ungía, por lo que presentó derecho de petición en el que pidió información sobre las órdenes de protección a la población vulnerable . E l 14 de julio le informaron de manera confusa y tardía sobre una reunión de socialización que se realizaría al día siguiente, lo que impidió su participación.
Señaló que es un adulto mayor en condición de discapacidad que requiere de cuidado permanente de su familia, s in que ninguna institución l o haya visitado, tampoco han adoptado medidas específicas para garantizar su salud, subsistencia, movilidad, reubicación o el mínimo vital, como víctima del conflicto armado interno, porque en su predio ocurrió el homicidio de su compañera permanente, y ahora lo quieren desalojar agravando su situación de vulnerabilidad.
1.5 Neldo Melendrez Salazar quien actúa en representación de su menor hijo Alexandre Melendrez Lastra.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
8 Dijo que luego de realizada la caracterización en la que identificaron personas con discapacidad, niños, víctimas de desplazamiento forzado, así como cultivos y las condiciones precarias de su vivienda, nunca lo notificaron del resultado, tampoco le informaron las decisiones adoptadas para proteger los derechos de personas en vulnerabilidad.
Sostuvo que la Alcaldía de Unguía elaboró un plan de
precarias de su vivienda, nunca lo notificaron del resultado, tampoco le informaron las decisiones adoptadas para proteger los derechos de personas en vulnerabilidad.
Sostuvo que la Alcaldía de Unguía elaboró un plan de contingencia sin su participación, y no ha tenido conocimiento si contemplaron alguna medida para la atención de su hijo quien padece una discapacidad múltiple que le impide valerse por sí mismo, refirió que ha vivido en el predio de propiedad de su madre de crianza Olga Jiménez Villegas, y con su familia han cultivado plátano, yuca, arroz y maíz, en una parcela con una extensión de casi una hectárea que les ha generado u nos ingresos mensuales de $700.000 que constituyen su única fuente de sustento.
1.6 José Leonardo Molina Meneses.
Manifestó que era propietario del lote El Delirio identificado con folio de matrícula n° 180 -6314, ubicado en el paraje Tislo del municipio de Unguía, que fue adjudicado por el Incora a Epifanio Reyes Salcedo Ricardo mediante resolución 7939 de 31 de julio de 1966 , predio que no fue vinculado al proceso de restitución, y que la URT no identificó en el estudio de títulos.
Indicó que la sentencia 022 de 10 de diciembre de 2018, le reconoció la calidad de segundo ocupante sobre lasRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
9 mejoras en un predio de extensión de 74 hectáreas, pero no mencionó la parcela El Delirio.
Esa decisión ordenó a la ANT realizar la delimitación y
9 mejoras en un predio de extensión de 74 hectáreas, pero no mencionó la parcela El Delirio.
Esa decisión ordenó a la ANT realizar la delimitación y demarcación del área del Resguardo Indígena Tanela, socializar los resultados con las cuatro comunidades y entregar los mapas correspondientes, mandato que a la fecha no se ha cumplido y le ha ocasionado incertidumbre porque afecta directamente el inmueble de su propiedad, sin tener certeza si el bien está comprendido dentro del territorio restituido.
2. Con fundamento en esos hechos solicitaron:
2.1 Juan Carlos Zapata Arango y José Leonardo Molina Meneses: (..) 3. Ordenar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Unguía, Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, a la Alcaldía de Unguía, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT), a la Gobernación del Chocó y a la Agencia Nacional de Tierras ( ANT), diseñar, financiar, adoptar e implementar un Plan Integral, Diferencial y Concertado que contemple. Garantías de protección y acompañamiento institucional con enfoque diferencial. Estrategias para la delimitación efectiva y consensu ada del territorio en disputa. Medidas para la reubicación voluntaria y segura, si resulta necesaria, con participación activa mía y de mi núcleo familiar. o Medidas que garanticen la continuidad de mis medios de subsistencia (cultivos, semovientes, infraestructura productiva). Cronograma verificable y Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) de los recursos asignados.
Medidas que garanticen la continuidad de mis medios de subsistencia (cultivos, semovientes, infraestructura productiva). Cronograma verificable y Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) de los recursos asignados.
4. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) activar de manera inmediata el procedimiento administrativo especial de clarificación de la propiedad y, en caso de ser necesario, el deslinde y recuperación de baldíos, conforme a los artículos 72 a 76 de la Ley 160 de 1994, el Decreto 148 de 2020 y demás normas aplicables, con el fin de: Identificar los predios privados con resoluciones de adjudicación vigentes. Definir con precisión los límites entre el Resguardo Indígena Tanela y mi predio. Expedir los a ctos administrativos que formalicen las mu taciones registrales necesarias.
5. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) realizar la actualización catastral con enfoque multipropósito, conforme aRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
10 los artículos 104 a 110 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 1040 de 2023. La rectificación de áreas y linderos, de oficio o a solicitud, aplicando los artículos 2.2.2.2.18 y 2.2.2.2.19 del Decreto 148 de 2020, identificando las áreas de superposición entre el predio de mi propiedad (FMI 180-6102 Derivada – Activa, ubicado en el paraje El Tislo, municipio de Unguía, adquirido mediante Escritura Pública No. 359 del 04/04/1986, Notaría
entre el predio de mi propiedad (FMI 180-6102 Derivada – Activa, ubicado en el paraje El Tislo, municipio de Unguía, adquirido mediante Escritura Pública No. 359 del 04/04/1986, Notaría Única de Turbo) y el predio del Resguardo Indígena Tanela (FMI 180-13883, con plano G -139802 del INCORA y Resolución de Adjudicación No. 101 de 1982).
6. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras (URT) que entregue los insumos técnicos completos (planos, informes y levantamientos) realizados en el proceso de restitución, para garantizar mi derecho de contradicción y defensa sobre la delimitación del área restituida».
2.2 Los demás accionantes solicitaron que se ordene a al Juzgado comisionado y a las entidades administrativas: i) ordenar la suspensión de la diligencia de desalojó programada para el 12 agosto de 20 25, hasta que las entidades accionadas socialicen los resultados de la caracterización efectuada el 5 de diciembre de 2024, y ii) garantizar su participación en el plan de reubicación que incluya subsidios, una valoración integral y especializada a cada grupo familiar, aseguramiento de un albergue digno, o subsidio de arrendamiento , m edidas de estabilización socioeconómica, inventario de bienes, semovientes y cultivos, garantizar el transporte de bienes y animales , a cceso a servicios de salud y atención psicosocial , p articipación efectiva del diseño de plan de contingencia, apoyo psicosocial a la familia afectada.
garantizar el transporte de bienes y animales , a cceso a servicios de salud y atención psicosocial , p articipación efectiva del diseño de plan de contingencia, apoyo psicosocial a la familia afectada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela principal, así como las acumuladas, y se dispuso elRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
11 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, contestó que en fallo d e 10 d e diciembre de 2018 ordenó la restitución material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 180-13883, dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria, diligencia que estaría a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, la Defensoría del Pueblo, quienes deb ían levantar el acta respectiva verificando la identidad del inmueble.
Declaró impróspera la oposición presentada por Juan Carlos Zapata Arango, Manuel de Jesús Bravo Alcira, a quienes no reconoció la calidad de segundos ocupantes, y declaró inexistentes los actos y negocios jurídicos, contratos de cesión de derechos, de compraventa, de arrendamiento s celebrados por los opositores, sobre las tierras pertenecientes al Resguardo Indígena de Tanela , denegó la solicitud de modulación presentada por el señor Zapata Arango, ordenó
de cesión de derechos, de compraventa, de arrendamiento s celebrados por los opositores, sobre las tierras pertenecientes al Resguardo Indígena de Tanela , denegó la solicitud de modulación presentada por el señor Zapata Arango, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, realizar la delimitación y demarcación del área del resguardo con el acompañamiento de los integrantes de la comunidad y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la socialización, y entrega deRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
12 los mapas correspondientes a los gobernadores de cada una de las comunidades.
Indicó que en auto de posfallo de 14 de mayo de 2021 autorizó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que utilizara la sentencia número 022 del 10 de diciembre de 2018 como insumo para adelantar el procedimiento de ampliación del resguardo, caracterizado por la UAEGRTD con un extensión de 1397,7 hectárea, que comprendía el área constituida de 980 hectáreas, con el territorio ancestral de 417,7 hectáreas, agregó que en auto de 15 de diciembre de 2023 ordenó la comisión para la diligencia de desalojo de los ocupantes.
Refirió que de acuerdo con el Decreto Ley 4633 de 2011 y el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, tiene la competencia del proceso pues se encuentra en etapa de posfallo, y dijo que no evidenci a vulneración de los derechos f undamentales invocados, porque l as decisiones fueron debidamente motivadas.
del proceso pues se encuentra en etapa de posfallo, y dijo que no evidenci a vulneración de los derechos f undamentales invocados, porque l as decisiones fueron debidamente motivadas.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, respondió que fu e comisionado para llevar acabo diligencia de desalojo de los ocupantes del territorio restituido en favor del resguardo indígena Tanela, para lo cual subcomisionó al Juzgado Promiscuo de Unguía, quien debía realizarla en compañía de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), Defensoría del Pueblo, previa caracterización de la s personas objeto de desalojo aRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
13 efectos de lograr establecer su condición actual , para determinar si existen personas en situación de indefensión como población infantil y demás que ameriten trato especial, trámite cumplido el 1 de noviembre de 2024.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, pues en compañía de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, Personería Municipal De Unguía, Defensoría del Pueblo – Chocó, comenzó la diligencia de desalojo el 12 de agosto de 2025, en la que escuchó a los terceros y segundos ocupantes, reconocidos y no reconocidos y, con un informe que había presentado la Agencia Nacional de Tierras, adelantó caracterización a la población que no fue incluida en la primera.
terceros y segundos ocupantes, reconocidos y no reconocidos y, con un informe que había presentado la Agencia Nacional de Tierras, adelantó caracterización a la población que no fue incluida en la primera.
Indicó que, para cumplir con la entrega decretada en el numeral 4º de la sentencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo y la URT, verificar las coordenadas en terreno en compañía de las autoridades indígenas y los terceros colindantes, sin embargo, la suspendió «al evidenciarse las inconformidades y el descontento tanto de las autoridades indígenas de Tanela como de los colindantes, en consideración en que la ANT en actos autos anteriores había informado al tribunal que el área del resguardo había aumentado en más o menos en 41%».
El 13 de agosto de 2025 reanud ó la diligencia con la verificación de las coordenadas , en esta oportunidad se reportó la satisfacción de la comunidad indígena por la coincidencia de coordenadas y, la inconformidad expuestaRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
14 por los colindantes. A petición del Procurador, quien solicitó no continuarla hasta que la Unidad de Restitución de Tierras allegara el informe completo o se hiciera presente para aclarar cualquier duda, la suspendió y requirió a la entidad para que presentara «toda la información de la rectificación del área del resguardo indígena con todos los soportes que fue ordenada por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil especializada en Restitución de Tierras – Sala Primera en la sentencia 022 del 10 de diciembre de 2018 y en autos de fecha 15 de diciembre de 2023 y fecha
Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil especializada en Restitución de Tierras – Sala Primera en la sentencia 022 del 10 de diciembre de 2018 y en autos de fecha 15 de diciembre de 2023 y fecha 26 de noviembre de 2024».
4. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, informó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos invocados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad, ni tiene competencia para atender las pretensiones del accionante o para pronunciarse sobre las funciones judiciales , e informó que el proceso de saneamiento del resguardo fue asignado a la Dirección de Asuntos Étnicos de la entidad.
5. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural –
MADR, Vivienda Ciudad y Territorio, Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social – DAPS, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas – UARIV, la Gobernación del Chocó, solicitaron su desvinculación porque no tiene injerencia en los procesos de restitución de tierras, y lo pretendido por los accionantes está por fuera de sus funciones y competencias.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
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6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas , dijo que envió 2 memoriales al despacho judicial, en los que detalló las actuaciones adelantadas durante la etapa posfallo para la defensa de los derechos territoriales de las comunidades indígenas del Resguardo Tanela.
Indicó que la Dirección Territorial Apartadó de la
actuaciones adelantadas durante la etapa posfallo para la defensa de los derechos territoriales de las comunidades indígenas del Resguardo Tanela.
Indicó que la Dirección Territorial Apartadó de la unidad contestó 2 peticiones remitidas por un conjunto de terceros ocupantes del territorio colectivo, entre los que se encontraba el señor Zapata Arango accionante del presente trámite constitucional.
7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC dijo que no es la entidad encargada de caracterizar las ocupaciones de terceros dentro de los predios baldíos.
8. La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, quien fue vinculado al presente trámite, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la restitución de tierras
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como dere cho fundamental a la restituciónRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
16 de tierras, que, inspirado en principios de orden constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Consagró una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma sub sidiaria, reconocimiento de la
y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma sub sidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Dispuso la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, por su estado de indefensión y porque son la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y provide ncias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78) (CJS. STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras).
De igual modo, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra trámites de esa naturaleza, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protecció n exentos de cargas adicionales queRadicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
17 vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso
revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).
Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
2. La protección de los territorios indígenas:
La ley 21 de 1991 aprobó el Convenio n° 169 sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia Ginebra de la OIT, que garantiza los derechos de los pueblos indígenas, incluido el derecho a la tierra, la consulta previa y la auto determinación.
La Constitución Política en su artículo 63, establece que «las tierras comunales de grupos étnicos [y] las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables »; e instituyó una protección reforzada frente al territorio, en el sentido de sustraerlo del tráfico jurídico y económico, para evitar cualquier acto que pueda socavar su integridad.
También se han proferido múltiples disposiciones para la formalización de la propiedad indígena y garantizar su destinación social resguardándolas contra actos de terceros.Radicación No. 11001-02-30-000-2025-03766-00
18 Uno ellos es el Decreto 1071 de 2015, que establece que los territorios indígenas son « áreas poseídas en forma regular y
18 Uno ellos es el Decreto 1071 de 2015, que establece que los territorios indígenas son « áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales ». Y la reserva indígena, es «un globo de terreno baldío ocupado por una o varias
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