CSJ - STC15214-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15214-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15214-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Enrique Pinzón Quintero, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama , por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 73-585-31-12-001-2025-00242.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Angel Libardo, José Guillermo Alvis Portela, Nery Cerquera Medina y Luz Dary Alvis Cerquera promovieron demanda2 de restitución de inmueble arrendado contra Jorge Enrique Pinzón Quintero, la cual fue inadmitida el 16 de enero de 20263 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
demanda2 de restitución de inmueble arrendado contra Jorge Enrique Pinzón Quintero, la cual fue inadmitida el 16 de enero de 20263 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima.
2.2. El 5 de febrero de 2026 4, el Despacho en mención rechazó la demanda por aplicación del artículo 90 del CGP , al considerar que no se subsanó «la deficiencia de la prueba sumaria tendiente a la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento» y la «existencia de indebida acumulación de pretensiones.». Inconformes, los accionantes apelaron.
2.3. El 19 de mayo siguiente5, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación, revocó el auto emitido por el a quo el 5 de febrero anterior, ordenando su admisibilidad.
3. El promotor censura la decisión del 19 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado convocado, al considerar que
2 Carpeta 003_003AnexosTutela, archivo Anexos_1_6_2026, 15_33_19 del expediente de tutela. 3 Carpeta 003_003AnexosTutela, archivo Anexos_1_6_2026, 15_33_09 del expediente de tutela. 4 Carpeta 003_003AnexosTutela, archivo Anexos_1_6_2026, 15_32_54 del expediente de tutela. 5 Carpeta 003_003AnexosTutela, archivo Anexos_1_6_2026, 15_31_58 del
expediente de tutela. 5 Carpeta 003_003AnexosTutela, archivo Anexos_1_6_2026, 15_31_58 del expediente de tutela.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 3 «desbordó los límites constitucionales y legales propios del examen preliminar de admisibilidad previsto para este tipo de procesos», por:
i.) Valorar «actuaciones judiciales anteriores» que lo llevaron a concluir la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. ii.) Acreditó la existencia de un vínculo contractual «pese a que dicho aspecto constituye precisamente el objeto principal de controversia dentro del proceso ordinario cuya admisión se debatía.». iii.) No tuvo en cuenta el planteamiento que cuestionó la legitimación para promover la acción tras el fallecimiento de Luis Enrique Alvis Villarraga.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos la providencia emitida el 19 de mayo de 2026 que revocó el auto que rechazó la demanda y ordenó su admisibilidad, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Purificación y ordenarle emitir una nueva decisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, señaló que inadmitió la demanda «por no haberse demostrado de manera fehaciente la prueba del contrato de arrendamiento o la confesión de este a través de interrogatorio extra proceso o mediante prueba testimonial siquiera sumaria, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 384 del Esta tuto Procesal vigente. » y
arrendamiento o la confesión de este a través de interrogatorio extra proceso o mediante prueba testimonial siquiera sumaria, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 384 del Esta tuto Procesal vigente. » y defendió la legalidad de sus actuaciones, alegando que noRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 4 vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el gestor.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación defendió la legalidad de sus actuaciones , señaló que «los documentos allegados ofrecen las garantía s necesarias para respaldar la decisión tomada, pues se tratan de documentos que cumplen con los ítems jurisprudenciales » e indicó que la presente tutela es apresurada, pues el gestor «aún tiene los mecanismos de defensa dentro del proceso de primera instancia ». Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional.
3. Quien dijo actuar como apoderado de Ángel Libardo, José Guillermo Alvis Portela, Nery Cerquera Medina y Luz Dary Alvis Cerquera, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el análisis pedido por el gestor corresponde «al momento de tomar una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que, al hacerlo delanteramente, se le estaría coartando el derecho de defensa y de contradicción al demandado».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al considerarse prematura , toda vez que «La providencia atacada no es una decisión que ponga
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al considerarse prematura , toda vez que «La providencia atacada no es una decisión que ponga fin al proceso ni que defina el fondo de la controversia », pues es una decisión que habilita el trámite, además «la valoración propia del examen de admisibilidad del artículo 384 del Código General del Proceso es de naturaleza sumaria y provisional y no ata la decisión de mérito; deRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 5 suerte que la afectación que el accionante invoca es apenas eventual y plenamente remediable dentro del proceso ordinario».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el actor por medio de su apoderado quien indicó que es viable estudiar la acción de tutela, pues recae sobre una «providencia consumada ». Además, señaló que la continuidad del proceso ordinario no elimina la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la tutela no
pretende «SUSTITUIR AL JUEZ NATURAL NI ANTICIPAR EL
RESULTADO DEL PROCESO ORDINARIO».
Agregó, que el a quo constitucional «no valoró integralmente la naturaleza de los cuestionamientos constitucionales planteados en la demanda».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección invocada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el Juzgado accionado en el proveído del 19 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de
que declaró improcedente la protección invocada, porque al analizar el fondo del asunto, las conclusiones expuestas por el Juzgado accionado en el proveído del 19 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, de modo que no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en el caso sub examine, para revocar el auto del 5 de febrero anterior , que rechazó la demanda yRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 6 ordenó al a quo su admisibilidad , el Despacho convocado expuso, en primer lugar, sus argumentos legales y jurisprudenciales en torno a la prueba sumaria y la valoración en conjunto de las pruebas , con base en los artículos 384 y 176 del CGP.
Posteriormente, relacionó los elementos probatorios entorno a la «Sentencia dentro del proceso reivindicatorio de LUIS ENRIQUE ALVIS VILLARRAGA contra JORGE ENRIQUE PINZ ÓN, radicación 2011-00102, proferida por este Despacho el catorce (14) de mayo de 2013 » que lo llevaron a « inferir diáfanamente de los elementos axiales del contrato de arrendamiento » y a advertir la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que «los contratos de arrendamiento son totalmente diferentes y recaen sobre diferentes inmuebles, lo cual disiente el apoderado de la parte demandante, pues insiste que es un solo contrato para todos los bienes, constituyéndose una sola causa.».
contratos de arrendamiento son totalmente diferentes y recaen sobre diferentes inmuebles, lo cual disiente el apoderado de la parte demandante, pues insiste que es un solo contrato para todos los bienes, constituyéndose una sola causa.».
Así entonces, tuvo en cuenta la declaración de Jorge Enrique Pinzón respecto a la posesión del bien objeto de reivindicación, el «Acta de Declaración con fines extraprocesales decreto 1557 de 1989. Acta N°. 0254, rendida por JOSE JAVIER ALVIS CASTAÑEDA ante el Notario Único de Purificación » y la «Diligencia de Entrega de Bienes Proceso Radicado 2012-00039, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, de ODILIA PORTELA DE ALVIS contra
LUIS ENRIQUE ALVIS VILLARRAGA».
Con base en lo anterior, concluyó que
se puede inferir razonablemente que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal, donde los elementos axiales se evidencian con la prueba documental y testimonial aportada porRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 7 la parte demandante y que el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte demandante es suficiente para que el Juzgado de primera instancia, admita la demanda y proceda con el trámite establecido para su resolución.
3. Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, lo cual no se acredita en este caso porque no se
juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, lo cual no se acredita en este caso porque no se detecta que la decisión objeto de censura contrar íe el ordenamiento jurídico de manera ostensible.
4. Desde esta perspectiva, para esta Sala, la decisión objeto de censura, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o subjetiva; por el contrario, se inscribe en una aplicación ponderada y razonable de las normas que rigen la materia, en atención a las particularidades del caso concreto y en desarrollo de los deberes de dirección y ordenación del proceso que asisten al juez.
5. Ahora bien, en efecto , la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los reproches elevados por el gestor aún pueden ser expuestos ante el Juez natural del asunto, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado acudir a esta instancia cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario , por cuanto noRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00282-01 8 le corresponde al juez de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
atribuida a la instancia correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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