CSJ - STC15215-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15215-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15215-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00497-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpues ta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Villa Mercado contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa –Atlántico-. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2015-00210.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Adis María, Pablo José, Obdulia Esther, Ignacio y Hortencia Santiago Mercado, Bairo Antonio y Suradis Villa Mercado demandaron la división material del inmueble ubicado en Polonuevo (Atlántico) identificado con folio deRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 2 matrícula N°. 045-51966 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Sabanalarga contra José Manuel Villa Mercado1.
2 matrícula N°. 045-51966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga contra José Manuel Villa Mercado1. 2.1. En diligencia de secuestro sobre el bien en litis, el accionante -el 15 de octubre de 2019presentó escrito de oposición alegando «posesión del inmueble». El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa -en audiencia del 7 de abril de 2022dispuso proceder de «conformidad a lo reglado en el artículo 309 del Código General del Proceso a decretar y practicar las pruebas solicitadas»2. Surtido el trámite de rigor, el Despacho -con proveído del 12 de junio de 2024declaró «impróspera la oposición formulada en la diligencia de secuestro» 3. Frente a ello, el accionante interpuso recurso de apelación4. 2.2. El Estrado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga -con auto del 29 de enero de 2025confirmó la determinación recurrida5. 2.3. El gestor censuró que los «juzgados accionados de forma flagrante y grosera habían proferido providencias manifiestamente contrarias a la ley». Con las cuales, desconocieron «la posesión material demostrada al interior de un incidente de oposición al secuestro del bien inmueble donde resid[e] con [su] núcleo familiar». Por lo que incurrieron en defecto fáctico. Fundamentalmente, porque omitieron la valoración de «pruebas dentro del expediente». Particularmente, alegó que demostró no reconocer propiedad sobre el predio y que realizó
Por lo que incurrieron en defecto fáctico. Fundamentalmente, porque omitieron la valoración de «pruebas dentro del expediente». Particularmente, alegó que demostró no reconocer propiedad sobre el predio y que realizó actos posesorios a nombre propio. Asimismo, anotó que los juzgadores de instancia soslayaron sendas pruebas trasladadas relativas a declaraciones que ratificaban su dicho. Lo cual considera que fue inadvertido por los jueces. 1 Folios 20 a 21. Archivo PDF «01Demanda».2 Archivo PDF «20 Acta Audiencia Oposición».3 Archivo PDF «54DecideOposicionAlSecuestro».4 Archivo PDF «55ActaDeDiligenciaOposicion024-2018».5 Archivo PDF «10AutoConfirmaImprosperaOposicion20250129».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 3
3. Deprecó que se revoquen «en su totalidad las providencias de fecha 12 de junio de 2024 y 29 de enero de 2025 y todas las providencias que dependan de la misma […], procediendo a declarar la prosperidad del incidente de oposición presentado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado querellado en lo esencial defendió la legalidad de su actuación. Advirtió que el actor «ya presentó una acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones, así como de partes accionadas. Dicha tutela, radicada bajo el número T-00252-2025 […] 08001221300020250025200)», la cual fue desatada en primer grado por el Tribunal de Barranquilla. Similar
bajo el número T-00252-2025 […] 08001221300020250025200)», la cual fue desatada en primer grado por el Tribunal de Barranquilla. Similar argumento expuso el Estrado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó -por improcedenteel amparo. Ello, por cuanto advirtió que previamente el gestor había interpuesto tutela -de radicado 2025-00252con identidad de partes, hechos y pretensiones. Por tanto, «el hecho de que el accionante presentara 2 demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones, [impide] que en este segundo trámite se abordara el análisis de fondo planteado». Sin que la conducta pueda ser calificada de temeraria. Por tanto, el actor debe estarse «a lo que allá se decidió».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que no se puede desconocer «que se presentó una acción de tutela antes que la presente, sin embargo, tampoco es menos cierto que en la misma no se falló el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por carencia de poder, como se señaló en la sentencia del 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia ajena a los derechos constitucionalesRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01
4 conculcados, que no define el fondo del asunto que fue planteado, que no agota el tema de cosa juzgada constitucional y por ende no agota la jurisdicción constitucional».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada -pero por las razones que pasan a exponerse-. De entrada, se destaca que en el presente asunto no hay identidad de partes en relación con la acción constitucional con radicado 08001221300020250025201, toda vez que aquella fue presentada por el abogado del Miguel Ángel Martínez Méndez, según lo decidido por esta Corporación en fallo CSJ STC9567-2025 del 25 de junio de 2025. Sin embargo, la presente demanda fue impetrada por Carlos Villa Mercado.
Así las cosas, se vislumbra que el actor está legitimado en la causa para actuar conforme los lineamientos expuestos por esta Sala en dicha sentencia.
2. Expuesto lo anterior, ciertamente, se advierte que, el Juez Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, con auto del 29 de enero de 2025 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva la actuación6, dispuso -al desatar el recurso de apelaciónconfirmar la determinación de primer grado. Para ello, explicó lo relativo a la figura de la oposición con la que cuenta el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar. Adujo que quien la ejerce «le compete allegar los medios probatorios que demuestren de forma inequívoca que su condición respecto del bien se enmarca
con la que cuenta el poseedor de un bien sobre el cual recae una medida cautelar. Adujo que quien la ejerce «le compete allegar los medios probatorios que demuestren de forma inequívoca que su condición respecto del bien se enmarca dentro del concepto establecido en el artículo 762 del Código Civil, esto es, acreditar que tiene el corpus y animus, que ha ejercido actos de señor y dueño libre de vicios y 6 En esa línea, ha indicado esta Corporación que: […] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018 - subrayas propias).Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 5 sin interrupción». Afirmación que soportó en jurisprudencia de esta Corporación7. Sobre este aspecto, igualmente resaltó que la posesión debe evidenciarse con «hechos positivos, conforme lo establecido por el artículo 981 del Código Civil»8. En línea con el caso, destacó los distintos elementos que configuran la oposición. El primer aspecto, relativo a que «el opositor sea un tercero» discurrió que se encuentra acreditado dicho requisito. Ello, por cuanto «el incidentalista es un tercero que no estaba vinculado ni por activa ni por pasiva al
la oposición. El primer aspecto, relativo a que «el opositor sea un tercero» discurrió que se encuentra acreditado dicho requisito. Ello, por cuanto «el incidentalista es un tercero que no estaba vinculado ni por activa ni por pasiva al litigio». Aspecto que igualmente se debatió en «sede de tutela, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia STC8154-2021 Radicación n.° 0800122-13-000-2021-00320-01». En segundo orden, de cara a que «alegue la posesión material» sostuvo que la exigencia «se encuentra satisfech[a], puesto que el opositor, señor Carlos Villa, formuló oposición que fuere presentada el 15 de octubre de 2015 y demostró ocupar el inmueble de manera física». Y, en relación con el requerimiento de que «aduzca por lo menos prueba sumaria de la calidad que invoca» el estrado advirtió que no se demostró. En referencia con dicho tópico, expresó que «quien quiera ampararse con ella y evitar la prosperidad de esa diligencia debe alegar y demostrar siquiera sumariamente la posesión sobre el bien objeto del embargo y secuestro (si se trata de bienes muebles) o del secuestro (si se trata de inmuebles ya embargados o algún otro bien sujeto a registro o si recae sobre la posesión que se ejerce sobre alguno), pues así lo dispone el ordinal 2 del art. 309 Ejusdem aplicable al caso conforme lo dispuesto por el ordinal 2 del art. 596 Ibídem […]». En ese orden, definió la posesión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil «de la que
por el ordinal 2 del art. 596 Ibídem […]». En ese orden, definió la posesión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 762 del Código Civil «de la que brota un elemento material, tangible y material que es la tenencia y otro psicológico volitivo que es el ánimo, son estos supuestos que debe probar el opositor». De ese modo, advirtió que el recurrente no demostró su condición de poseedor -el animus posesorio-. Ello, pues relievó que no es suficiente 7 Sentencia de 30 de mayo de 1963. Reiterada en sentencia del 14 de febrero de 2001.8 Corte Suprema de Justicia. Cas 20 abril de 1944,G.J N° 2006, pag 155.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 6 la simple tenencia del inmueble, sino que necesario que aporte medios de convicción que evidencien, sin lugar a equívocos, la calidad que anuncia. Lo cual, observó a partir de pruebas como los interrogatorios practicados a Carlos Villa Mercado y Pablo Mercado, también de Blanca Escorcia Terán y Antonio Solano. «De lo anterior se pudo demostrar que efectivamente el opositor ostenta la tenencia física del inmueble, pero el elemento subjetivo no lo pudo demostrar, debido a confusiones advertidas en el interrogatorio absuelto por el opositor Carlos Villa, quien señaló, que tiene 58 años de vivir en el inmueble, es decir desde que nació, después manifestó que obtuvo el inmueble por compra hecha a su padre; que su madre murió primeramente y quedó viviendo allí con su padre y que luego al morir su padre, quedó en posesión del inmueble, sin presentar pruebas de dicha compraventa».
padre; que su madre murió primeramente y quedó viviendo allí con su padre y que luego al morir su padre, quedó en posesión del inmueble, sin presentar pruebas de dicha compraventa». Además, resaltó que en el expediente del juicio reivindicatorio arrimado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo se desestimaron las pretensiones por falta de legitimidad en la causa por activa, debido a que los «demandantes no cuentan con prueba fehaciente que demostraran el dominio del inmueble». Igualmente, resaltó que tampoco se comprobó en el escrito inicial de pertenencia presentada en reconvención por el actor «que le fuera favorable sentencia en la que se declara la pertenencia del inmueble en su favor, por el contrario, se considera entonces que el hecho de que hoy en día el opositor esté reclamando la posesión es un indicio de que el proceso de pertenencia no prosperó». Así las cosas, indicó que del material probatorio se denota que el opositor sí tiene la tenencia física del inmueble, «pero el elemento subjetivo no lo pudo demostrar, debido a que no existe certeza desde cuando el señor Carlos Villa empezó a ejercer el ánimo de señor y dueño con respecto a dicho inmueble». Como se dijo, no es suficiente alegar la posesión es necesario que dicho aspecto sea debidamente demostrado. Al respecto, señaló que si bien el censor se reconoció como dueño del inmueble pues vivió en dicho lugar desde que nació, lo cierto es que debió probar «actos de señor y dueño sobre el inmuebleRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 7
reconoció como dueño del inmueble pues vivió en dicho lugar desde que nació, lo cierto es que debió probar «actos de señor y dueño sobre el inmuebleRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 7 de manera pública, pacifica e ininterrumpida, por cuanto quien detenta materialmente un bien no es, per se, dueño y, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión (artículo 777 Código Civil)».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en jurisprudencia relativa al tópico en juicio y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa. Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio del concepto y los requisitos de la posesión y a que quien se opuso a la diligencia si bien demostró tener la tenencia del bien, no acreditó el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de lo pretendido.
Lo anterior, se realizó conforme las normas sustanciales que rigen el asunto y los medios de convicción que se allegaron a la actuación. Particularmente, documentos, testimonios y el expediente que se surtió previamente en causa reivindicatoria -con demanda de reconvención de
el asunto y los medios de convicción que se allegaron a la actuación. Particularmente, documentos, testimonios y el expediente que se surtió previamente en causa reivindicatoria -con demanda de reconvención de pertenencia-. Probanzas que, si bien denotaron la tenencia del bien por el actor, lo cierto es que no se acreditó el elemento del animus9. En esencia el gestor no demostró categóricamente que hubiese ejercido actos de señor y dueño respecto del inmueble10. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». 9 Ver: STC2141-2024, SC388-2023, STC11295-2023, entre otros. 10 S obre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Ver (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 8
4. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para
lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente al tópico del ánimo, el cual -a partir de su pruebaresultaba necesario para que se pudiera establecer la posesión alegada de cara al inmueble.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación no. 08001-22-13-000-2025-00497-01 9