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CSJ - STC15215-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15215-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15215-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01291-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por José Abelino Sanabria Vargas contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad1 y el Banco Agrario de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a Beatriz Reyes.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su s garantías superiores de habeas data , buen nombre, mínimo vital , debido proceso, publicidad y celeridad.

1 La tutela fue presentada tambi én en contra de Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vista Hermosa (Meta), que conoce del proceso ejecutivo de radicado 2010-00169-00, pero el a quo constitucional escindió de este asunto dicho trámite, remitiéndolo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Granada por competencia.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01 2

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 22 de junio de 2017 , el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en favor de la

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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 22 de junio de 2017 , el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en favor de la hija del tutelante y en contra de Beatriz Reyes por las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen 2. Asimismo , decretó el embargo de la sumas de dinero depositadas ante entidades financieras y del 30% del salario de la ejecutada3.

2.2. Surtido el trámite pertinente, el 15 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la práctica de la liquidación del crédito, y el avalúo y remate de los bienes embargados 4 y, el 4 de octubre del mismo año , dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución5.

2.3. El 7 de junio de 2022 , el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá decretó la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas6, por lo que el 28 de junio siguiente, se libraron los oficios correspondientes7.

2 11001311000620170046600_ACT_AUTO_LIBRA_MANDAMIENTO_EJECUTIVOpAGO_22-06-2017_2.49.00_p._m.pdf, expediente 2017-00466-00. Información visible en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial. 3 11001311000620170046600_ACT_AUTO_DECRETA_MEDIDAS_CAUTELARES_2206-2017_2.49.52_p._m.pdf, ibidem.

visible en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial. 3 11001311000620170046600_ACT_AUTO_DECRETA_MEDIDAS_CAUTELARES_2206-2017_2.49.52_p._m.pdf, ibidem. 4 11001311000620170046600_ACT_SENTENCIA_20-09-2017_2.05.55 …, ibidem. 5 11001311000620170046600_ACT_AUTO_ORDENA__04-10-2017 …, ibidem 6 Actuación 15 registrada en Consulta de Procesos Nacional Unificada. 7 Actuación 17 registrada en Consulta de Procesos Nacional Unificada.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01 3 2.4. El 20 de mayo de 2024 se archivó el expediente físico8.

3. El tutelante censura al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá por la mora en responder el derecho de petición que dice haber radicado el 12 de marzo de 2026, en el que solicitó que se expidiera un paz y salvo de las obligaciones alimentarias , los oficios de desembargo correspondientes y el archivo definitivo del juicio referido .

Asimismo, critica que en la plataforma SIGLO XXI existen dos entradas diferentes para el mismo proceso, lo cual afecta la exactitud de la información.

De otro lado, cuestiona al Banco Agrario de Colombia , porque no ha actualizado los reportes ante DATACRÉDITO ni liberado los recursos que están retenidos.

4. Conforme a lo relatado, solicita se ordene al Juzgado accionado: i) responder la petición que afirma fue presentada el 12 de marzo de 202 6; ii) librar los oficios de desembargo

4. Conforme a lo relatado, solicita se ordene al Juzgado accionado: i) responder la petición que afirma fue presentada el 12 de marzo de 202 6; ii) librar los oficios de desembargo correspondientes al Banco Agrario de sus cuentas de ahorros; iii) exp edir paz y salvo de las obligaciones alimentarias reclamadas en el proceso atacado; iv) corregir el registro duplicado en la plataforma Siglo XXI del radicado 2017-00466-00; y v) ordenar la entrega de los depósitos judiciales a su favor.

8 Archivo 001ActaTransferenciaArchivoCentral.pdf, expediente 2017 -00466-00 (Tutela-Archivado).Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01 4 Por otra parte , el actor pide que se ordene al Banco Agrario de Colombia materializar el levantamiento del embargo y notificar a las centrales de riesgos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado manifestó que el proceso ya se encuentra archivado, lo cual consta como última actuación en la plataforma SIGLO XXI, por lo que cualquier petición u oficio que requiera el tutelante debe ser antecedida por la solicitud de desarchivo del expediente. Además, señaló que ante el Banco Agrario no hay pendientes depósitos por cobrar.

2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá solicitó ser desvinculado por no haber vulnerado derecho alguno.

3. El Banco Agrario de Colombia informó que en contra del accionante se encuentra vigente una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, de manera que la entidad

3. El Banco Agrario de Colombia informó que en contra del accionante se encuentra vigente una medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, de manera que la entidad financiera está obligada a materializarla ; no obstante, la cantidad de fondos no supera el límite de inembargabilidad.

Afirmó que no ha recibido oficio de desembargo por parte del Juzgado referido, razón por la cual no es posible tramitar el levantamiento de las cautelas.

A su vez , allegó la respuesta a una petición del tutelante, en la que se indicó lo relativo a «la solicitud deRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01 5 rectificación, levantamiento de Notas Débito por Embargo, entrega de información y actualización de reportes en centrales de riesgo».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo implorado , comoquiera que el Juzgado accionado no decretó los embargos actualmente vigentes, de manera que no se advierte vulneración . Añadió que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que para tramitar la petición del 12 de marzo de 2026 se debe surtir el desarchivo del expediente del proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

El gestor sostuvo que la solicitud de desarchivo no es un mecanismo idóneo de defensa , comoquiera que las pretensiones de la tutela no se limitan a obtener información del proceso; no obstante, dijo que radicó una petición en ese sentido.

Afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre las

pretensiones de la tutela no se limitan a obtener información del proceso; no obstante, dijo que radicó una petición en ese sentido.

Afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre las vulneraciones por el doble registro en la plataforma de SIGLO XXI y los reportes en centrales de riesgo ni realizó un estudio sobre el derecho al mínimo vital . También adujo que la vulneración sí existía, dado que el Juzga do no tramitó los oficios de desembargo correspondientes.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que la queja constitucional en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá no tiene vocación de prosperidad respecto de la falta de pronunciamiento de la petición que el promotor afirmó haber presentado el 12 de marzo de 2026, mediante la cual habría elevado las súplicas que por esta vía reclama, toda vez que de los elementos de convicción allegados al expediente tutelar no se advierte que dicho memorial hubiera sido radicado ante e l Juzgado, pues no aportó prueba de la remisión del requerimiento aludido.

3. Aunado a lo anterior, en relación con las cautelas cuestionadas, cabe precisar que el tutelante fungió como ejecutante en el proceso de radicado 2017-00466-00, de manera que, en principio, no hay prueba alguna que permita establecer la existencia de un embargo en su contra por

cuestionadas, cabe precisar que el tutelante fungió como ejecutante en el proceso de radicado 2017-00466-00, de manera que, en principio, no hay prueba alguna que permita establecer la existencia de un embargo en su contra por cuenta de dicho trámite . En consonancia con lo referido, según el informe del Banco Agrario de Colombia, el embargo de las cuentas del censor fue ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vista Hermosa y no por el Juzgado accionado en estas diligencias.

4. Sin perjuicio de lo indicado, debe tenerse en cuenta que el asunto se encuentra archivado desde el 20 de mayoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01 7 de 2024, de manera que cualquier solicitud referida a dicho expediente debe estar precedida de una solicitud de desarchivo, a fin de que el Juzgado, como juez natural, pueda revisar las peticiones que el quejoso formule.

Sobre el particular , se aclara que , si bien el tutelante dice que radicó esa solicitud con posterioridad al fallo de primera instancia, lo cierto es que es a actuación constituye un hecho nuevo , ajeno a este debate constitucional, razón por la cual no puede ser analizado, a fin de no cercenar el derecho de defensa de las partes ; a más de que le corresponde al juez de la causa, más no al de tutela, resolver los asuntos relativos a los procesos.

4. Frente al doble registro del juicio que existe en la plataforma SIGLO XXI, la Sala no advierte irregularidad , comoquiera que uno contiene las actuaciones surtidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y el otro las del despacho

4. Frente al doble registro del juicio que existe en la plataforma SIGLO XXI, la Sala no advierte irregularidad , comoquiera que uno contiene las actuaciones surtidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y el otro las del despacho accionado, correspondientes a la etapa de ejecución; sin embargo, ese reclamo también puede exponerse ante el juez natural, previa petición de desarchivo del expediente.

5. Por lo demás, en relación con el Banco Agrario, dado que el asunto está relacionado con las cautelas dispuestas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vista Hermosa, la Sala no puede pronunciarse, en tanto lo relativo a ese juicio fue escindido para conocimiento del Juez Primero Civil del Circuito de Granada en primera instancia.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01291-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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