CSJ - STC15216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15216-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Raúl Alfonso Cotes Carrillo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 20001-31-07-002-2023-0000900/01 y 11001-02-04-000202302124133898. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a la «doble instancia», «contradicción», «acceso efectivo a la administración de justicia» y «debido proceso» así como del «principio de publicidad», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 «dejar[a] sin efecto alguno las providencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal adiada 28 de noviembre de 2023; Sentencias de fechas 23 de marzo y 31 de mayo de 2023 proferidas por el Tribunal
Suprema de Justicia – Sala Penal adiada 28 de noviembre de 2023; Sentencias de fechas 23 de marzo y 31 de mayo de 2023 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal; las sentencias de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela 20001310700220230000900, de fecha 9 de febrero y 19 de abril de 2023; y desde luego las providencias que profirió la H. Corte Constitucional para no seleccionar la tutela del número identificado – auto del 23 de septiembre de 2023-, así como la que no seleccionó la proferida por la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – auto del 24 de mayo de 2024 y se les ordene proferir una que salvaguarde y haga prevalecer los derechos fundamentales conculcados por las autoridades judiciales accionadas» En resumen, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar concedió el amparo en la «acción de tutela» n. ° 2023-00009 que José Carlos Oñate Mendoza y otros promovieron contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación del Cesar y ordenó a la última adelantar los trámites administrativos tendientes a implementar la lista de elegibles para proveer de manera definitiva la vacante que Raúl Alfonso ocupaba en provisionalidad (9 feb. 2023). Sin embargo, el superior declaró la nulidad de lo actuado «con el fin de que sean enteradas de la existencia de la acción las personas que hagan parte de la lista de elegibles para proveer el empleo (…) distintos a los accionantes y de quienes ya fueron nombrados» (23 mar.); subsanada dicha falencia, el a quo otorgó el
de que sean enteradas de la existencia de la acción las personas que hagan parte de la lista de elegibles para proveer el empleo (…) distintos a los accionantes y de quienes ya fueron nombrados» (23 mar.); subsanada dicha falencia, el a quo otorgó el resguardo en los mismos términos de la anterior sentencia (19 abr.); decisión que el ad quem confirmó (31 may.), al paso que la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión (23 sep.). Posteriormente, la Sala de Casación Penal desestimó el auxilio n.° 2023-02124 que formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que restara valor a todas las actuaciones surtidas despuésRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 del fallo de primera instancia en la «acción de tutela » n.° 2023-00009 por falta de notificación de éste (28 nov.), y la Corte Constitucional no lo seleccionó para «revisión» (24 may. 2024). En su opinión, con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho, ya que no tuvieron en cuenta que en el radicado 2023-00009 «JAMÁS (…) se le notificó ninguna de las sentencias de primera instancia proferidas el día 9 de febrero de 2023, luego de declarada nula y menos, la del 19 de abril de 2023», pese a que fue vinculado a dicho trámite, impidiéndosele ejercer su defensa y contradicción. 2.- El Tribunal de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el expediente n.° 2023 00009, y se opuso al auxilio por no satisfacer los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
defensa y contradicción. 2.- El Tribunal de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el expediente n.° 2023 00009, y se opuso al auxilio por no satisfacer los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, STC2683-2023 y STC1284-2024). 1.1.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las determinaciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Luego, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). 1.2.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que la pretensión de Raúl Alfonso Cotes Carrillo, encaminada a dejar sin efecto las providencias emitidas el 9 de febrero, 23 de marzo, 19 de abril, 31 de mayo y 23 de septiembre de 2023 en la «acción de tutela » n.° 202300009, no cumple el requisito temporal que impera en este escenario. Baste ver que, entre las fechas de dichas decisiones y la radicación
31 de mayo y 23 de septiembre de 2023 en la «acción de tutela » n.° 202300009, no cumple el requisito temporal que impera en este escenario. Baste ver que, entre las fechas de dichas decisiones y la radicación de la demanda superlativa (16 oct. 2024), transcurrió más de un (1) año, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero. Dicha circunstancia descarta la injerencia implorada y, por ende, impide examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. Sobre tal exigencia, esta Magistratura ha esgrimido, [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023, STC2325-2024 y STC3583-2024). 1.2.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requerimiento, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la directriz STC3949-2021 con ese fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.2.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha predicado que en las «quejas constitucionales contra providencias judiciales», el examen de
circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 1.2.2.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha predicado que en las «quejas constitucionales contra providencias judiciales», el examen de «inmediatez» debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410 de 2013 y T-206 de 2014, citadas en CSJ, STC9993-2022). 1.3.- El querellante también busca dejar sin valor el veredicto proferido el 28 de noviembre de 2023, en la «acción de tutela» n.° 202302124, porque, en su criterio, pasó por alto que en la n.° 2023-00009 no se le notificaron los proveídos de 9 de febrero y19 de abril de 2023. Luego, su descontento es con el sentido de dichas resoluciones, circunstancia que impide la intromisión constitucional reclamada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00 máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción dirigidos a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. 1.3.1.- Adicionalmente, del sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10152578), se constató que esta excluyó el citado
de habilitar este instrumento. 1.3.1.- Adicionalmente, del sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10152578), se constató que esta excluyó el citado paginario ( 2023-02124) de revisión (24 may. 2024), sin que el gestor hubiese solicitado a un Magistrado de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y/o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerciera el remedio de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (STC11993-2024). 2.- Ergo, la ayuda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Raúl Alfonso Cotes Carrillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Valledupar. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04649-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala