CSJ - STC15216-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC15216-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la tutela que Marta Inés Gé lvez Contreras instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios , extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2018-00073.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia y la vivienda », para que se ordenara a la s autoridades convocadas:
(i) Dejar sin efecto s las providencias emitidas el 6 de noviembre de 2024 y 3 de junio de 2025, en el asuntoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 2
debatido y, en su lugar, «restablec[er] la suspensión en virtud del artículo 545 del Código General del Proceso» y,
(ii) «Prevenir[las] (…) para que, en futuras decisiones, incorporen un análisis efectivo con perspectiva d e género, garantizando que sus providencias tengan en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia y desplazamiento, conforme a los estándares fijados por la Corte
un análisis efectivo con perspectiva d e género, garantizando que sus providencias tengan en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia y desplazamiento, conforme a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la SU 201/2021».
En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios en el juicio que Bancolombia S.A. promovió en su contra, dictó sentencia en la que declaró que incumplió el contrato de leasing n.° 175230 por mora en el pago de los instalamentos pactados y dispuso la terminación del mismo y la entrega del predio con M.I. 260 -266747 ubicado en el Conjunto Campestre Sierra Nevada I y II, casa n.° 3, manzana G, en el municipio de Villa del Rosario (17 sep. 2018).
El 11 de junio de 2019, puso en conocimiento del juzgado la aceptación del trámite de negociación de deudas a su favor, por el Centro de Conciliación del Convenio Nortesantandereano (12 abril de 2019) ; razón por la cual , aquel suspendió el proceso con base en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso (3 jul. 2019).
Posteriormente, en virtud de lo informado por la entidad financiera, en el sentido que la «negociación» resultó frustrada, el iudex continuó la Litis n.° 2018-00073 (13 feb. 2020).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 3
Solicitó la nulidad del anterior proveído y de las etapas
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Solicitó la nulidad del anterior proveído y de las etapas siguientes, con fundamento en las causales 1, 3 y 6 del artículo 133 ibídem; que resultó favorable a sus anhelos y, por tanto, se detuvo nuevamente el pleito (10 may. 2021).
Luego, Bancolombia insistió en el levantamiento de la interrupción, y el juzgado previo a definir, requirió al conciliador para que informara el estado actual del «trámite de negociación de deudas». Arribada la respuesta el 24 de marzo de 2023, el despacho no accedió a lo instado (14 ag. 2023) , decisión que el banco recurrió.
En interlocutorio de 28 de agosto de 2024 el juzgado repuso esa providencia. Inconforme, interpuso reposición y en subsidio apelación y pidió la nulidad. Los recursos se rechazaron por improcedentes y se desestimó la invalidez (6 nov. 2024); determinación que el s uperior confirmó (3 jun. 2025), además, negó el control de legalidad, la aclaración y complementación que elevó (24 jun.), pronunciamiento que mantuvo incólume (11 jul.).
Controvirtió lo a sí dirimido, comoquiera que el 4 de agosto de 2020 se suscribió el «Acta de Acuerdo n.° 086» y, desde esa data, viene cumpliendo «desde mi buena fe (…) de manera puntual» con los compromisos allí estipulados, «especialmente en lo que respecta a la obligación derivada del contrato de leasing con Bancolombia S.A.» ya que, en el procedimiento de insolvencia,
puntual» con los compromisos allí estipulados, «especialmente en lo que respecta a la obligación derivada del contrato de leasing con Bancolombia S.A.» ya que, en el procedimiento de insolvencia, Bancolombia aceptó mantener la continuidad de lo establecido en el convenio , con la cancelación d e lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 4
mensualidades respectivas las cuales ha cubierto; de ahí que «me hace pensar que la entidad ha actuado de manera contradictoria y abusiva, pues mientras por un lado aceptaban mis pagos como parte del acuerdo aprobado, por el otro interponían recursos improcedentes e infundados».
Agregó que se atrasó en el pago de las cuotas derivadas del «contrato de leasing» porque fue víctima de violencia y de desplazamiento, «luego del secuestro de mi hermana y mi esposo, quedé profundamente afectada tanto emocional como económicamente, y me vi obligada a ausentarme para proteger mi vida y fue solamente después de regresar, al verme completamente endeudada, que decidí iniciar el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, con el objetivo de normalizar mis obligaciones con todos mis acreedores».
Por lo esbozado, aseguró que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar erróneamente la Ley 1116 de 2006, cuando la temática tratada se desarrolla bajo la Ley 1564 de 2012; además omitió lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 545 del estatuto procesal civil. También cometió defecto fáctico por desconocer el «Acta de Acuerdo n.° 086» que se
2012; además omitió lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 545 del estatuto procesal civil. También cometió defecto fáctico por desconocer el «Acta de Acuerdo n.° 086» que se encuentra en firme, en curso y atendiéndose todas las cargas monetarias acordadas.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la directriz que adoptó en la Litis objetada.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios narró las etapas surtidas en esa instancia y aseguró que el proveídoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 5
cuestionado está soportado en la normatividad y precedente vigente.
Caracol Televisión S.A., la Secretaría de Víctimas, Paz y Postconflicto del Departamento de Norte de Santander, la Unidad para las Víctimas (UARIV), El Espectador, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Superintendencia de Sociedades , el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Provincial de Cúcuta, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial brindó herramientas para establecer si en las decisiones criticadas es posible evidenciar categorías sospechosas en contra de la acci onante por su condición de víctima de la violencia o si por el contrario fueron fundamentadas en un razonamiento lógico.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa que, al margen de la
contra de la acci onante por su condición de víctima de la violencia o si por el contrario fueron fundamentadas en un razonamiento lógico.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa que, al margen de la discusión que puede suscitarse sobre la falta de competencia del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver la alzada formulada por la gestora contra el auto de 6 de noviembre de 2024, pues al tenor de lo contemplado en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso el litigio de restitución de bien arrendado aquí cuestionado, es de única instancia por invocarse como causal exclusiva la «mora en el pago» de las cuotas convenidas, lo cierto es queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 6
tal irregularidad resulta intrascendente y no se o bserva vulneración de los privilegios básicos de los intervinientes, en tanto, la tesis adoptada en segunda instancia, ratificó la del a quo.
2.- Al analizar el interlocutorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que denegó la «nulidad» reclamada por la accionante, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo, porque no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (6 nov. 2024).
Allí, después de memorar las causales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, esgrimidas por la tutelante, sostuvo que si bien en principio al enterarse del «inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural
Allí, después de memorar las causales 1 y 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, esgrimidas por la tutelante, sostuvo que si bien en principio al enterarse del «inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante» accedió a la paralización de la lid con fundamento en el numeral 1° del artículo 545 ídem, en este momento, se percató del error en esa decisión que «no se puede pasar por inadvertido (…). Es un deber del fallador apartarse de las providencias que resulten contrarias a derecho».
Ello, porque, la actuación que se surte ante el Centro de Conciliación del Convenio Nortesantandereano, en beneficio de la precursora, empezó el 12 de abril de 2019, esto es, 7 meses después de la ejecutoria del veredicto que puso fin al «proceso de restitución de bien» el cual data de 17 de septiembre de 2018 y, por ende, no era procedente el estancamiento del pleito comoquiera que a la fecha ya había concluido y quedaba solo pendiente materializarseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 7
la entrega del fundo; de manera que, no se configuraba la nulidad requerida.
2.1.- El anterior raciocinio permite colegir que la reanudación del rito reprochado está edificada en el fallo emitido el 17 de septiembre de 2018, de ahí que, para el día que se promo vió el «trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante», Bancolombia S.A. tenía consolidado su derecho a obtener la «restitución» de la heredad objeto del
que se promo vió el «trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante», Bancolombia S.A. tenía consolidado su derecho a obtener la «restitución» de la heredad objeto del «contrato de leasing» en los términos del artículo 305 y siguientes ejusdem.
En un caso análogo, esta Sala señaló:
(…) la vulneración se configura porque la «negativa» del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la «entrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julio de 2018», comporta el desconocimiento del «derecho» que le asiste a la Empresa actora de hacer «cumplir» la «decisión» que obtuvo, con antelación a la «admisión del trámite de reorganización» de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restitución de los «muebles» que dio en arrendamiento.
Véase que ese veredicto data de 11 de julio de 2018, fue «notificado por estado» el 12 siguiente, y cobró ejecutoria el 16 del mismo mes. Luego, al tenor de lo reglado en el artículo 105 del Código General del Proceso [sic], Bancolombia estaba facultado para pedir la «ejecución» de tal «providencia», máxime cuando el numeral cuarto dispuso: «[e]n caso de no cumplir la demandada con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 8
Por otra parte, el «Auto No. 2018 -01-328503» de la
interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 8
Por otra parte, el «Auto No. 2018 -01-328503» de la Superintendencia de Sociedades, que decretó «la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización» de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito t emporal que marcó el inicio de ese procedimiento, pues según el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 « [e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso».
Siendo así, las consecuencias derivadas de ese decurso sólo podían predicarse después de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya existía «orden» en firme contra Inversiones Jaar para que «restituyera» a Bancolombia los «bienes» dados en leasing y, por ende, no podía excusarse la «existencia» de una causa de ese talante.
De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) instó «elaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensión del vehículo», no quedaba opción distinta a la de concretar la «orden de restitución» q ue se impartió en la «sentencia de 11 de julio de 2018». No de otra manera podía satisfacerse el «derecho» que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la
manera podía satisfacerse el «derecho» que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que « [a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing»; empero, en el caso escrutado, no se trata de la «continuación de un proceso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 9
restitución», sino de uno que culminó con «sentencia ejecutoriada» que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas «empresas», siendo su «ejecución», una fase adicional para su «efectivización» (CSJ STC5871 -2019, citada en la STC6641-2019).
2.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los
la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,92322018, STC2544 -2021, STC360-2023, STC2707 -2024 y STC1310-2025).
3.- El descontento manifestado por Marta Inés, relativo a los estipendios que ha cancelado durante este interregno por concepto del «leasing habitacional» teniendo en cuenta que fue incluido en el «Acta de Acuerdo n.° 086», no modifica la suerte de esta acción, por cuanto lo que determina su fracaso, como ya se analizó, es que los efectos de tal procedimiento no cobijan la «restitución del inmueble» , por ser posterior a éste, escapando de la órbita del juez constitucional dilucidar los límites y alcances de ese «pacto» y su incidencia en el estado actual de la prestación, debido a que tales tópicos son propios del escenario que las suscitó.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 10
4.- En lo concerniente con la plegaria encaminada a «prevenir (…) para que, en futuras decisiones, incorporen un análisis efectivo con perspectiva de género, garantizando que sus providencias tengan en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia y desplazamiento, conforme a lo s estándares
efectivo con perspectiva de género, garantizando que sus providencias tengan en cuenta la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia y desplazamiento, conforme a lo s estándares fijados por la Corte Constitucional en la SU 201/2021 », se advierte que, en contravía de lo sugerido por la accionante, lejos está el sub lite de requerir un estudio con perspectiva de género, en la medida que, según lo revela el expediente, no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial en razón de su condición de mujer o víctima de violencia , habida cuenta que, a más de que el trámite del que se duele tuvo origen en un «proceso de restitución de bien» en el que fungió como demandada , se corroboró que durante todo el procedimiento fue escuchada y sus pedimentos solventados.
5.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Marta Inés Gélvez Contreras contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04404-00 11
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 07CAE8B8E926DD41623FD76676F9CCDCEADFF4AD83D50111E0C2C4F7159CC6CF Documento generado en 2025-09-26