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CSJ - STC15216-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15216-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15216-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Fanny Suárez Higuera -quien dice actuar como apoderada del Consorcio Fidufosyga 2005 en liquidacióncontra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 2 2.1. La sociedad Solsalud EPS S.A. promovió demanda ejecutiva contra el Consorcio Fidufosyga 2005 y el Ministerio de Salud y Protección Social, buscando el cobro de múltiples facturas derivadas de la prestación del servicio de salud.

2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 18 de junio de 2012libró mandamiento de pago. Luego, con proveído del 3 de agosto posterior, decretó la medida cautelar de embargo y retención

Bucaramanga -con auto del 18 de junio de 2012libró mandamiento de pago. Luego, con proveído del 3 de agosto posterior, decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que tuviese el Consorcio.

2.3. La entidad ejecutante reformó la demanda y dejó como único demandado al Ministerio de Salud y Protección Social. Actuación que fue admitida mediante determinación del 28 de mayo de 2013. Empero, decretó nuevamente la medida cautelar de embargo, pero esta vez limitándola a la suma de $480.000.000.

2.4. En cumplimiento de lo anterior, Bancolombia S.A. consignó al juzgado la suma de $430.000.000 propiedad de la aquí accionante mediante el título judicial No. 460010000870821.

2.5. La célula judicial -con auto del 28 de enero de 2016ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes del Consorcio. Asimismo, en proveído del mismo día, dio por terminado el compulsivo por desistimiento tácito.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 3 2.6. El apoderado del Consorcio mediante memoriales del 5 de junio y 10 de diciembre de 2025 solicitó la entrega del título judicial No. 460010000870821.

2.7. El fallador -con auto del 12 de junio de 2026negó el referido petitorio, por cuanto «la parte peticionaria la sustenta en providencias que, según afirma, ordenaron el levantamiento de medidas cautelares y la entrega del referido título a su favor; no

el referido petitorio, por cuanto «la parte peticionaria la sustenta en providencias que, según afirma, ordenaron el levantamiento de medidas cautelares y la entrega del referido título a su favor; no obstante, verificado el expediente -el cual fue objeto de reconstrucciónNO se encuentran incorporadas ni acreditadas dichas providencias, por lo que deberá adjuntarlas».

2.8. Con posterioridad a la formulación de la acción de tutela, el estrado profirió auto del 19 de junio de 2026 mediante el cual resaltó que «con ocasión de los ANEXOS de la acción de tutela que nos acaba de ser notificada, promovida por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 EN LIQUIDACIÓN, obtuvimos conocimiento de la existencia de un auto calendado a 22 de abril de 2016, mediante el cual, entre otras determinaciones, se habría ordenado la entrega del depósito judicial a favor del mencionado consorcio». Por este motivo, resolvió

Por lo tanto, se ORDENA EXTRAER de los anexos de la acción de tutela que en nuestra contra se interpuso por parte del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 EN LIQUIDACIÓN, el referido auto, y a su vez se ORDENA SU INCORPORACION al presente trámite ejecutivo, para también PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, de suerte que se pronuncien al respecto o aporten más piezas procesales que ostenten en su poder para integrarlos a esta lid y así establecer:

  1. la autenticidad e integridad del auto del 22 de abril de 2016;
  1. su debida notificación;

respecto o aporten más piezas procesales que ostenten en su poder para integrarlos a esta lid y así establecer:

  1. la autenticidad e integridad del auto del 22 de abril de 2016;
  1. su debida notificación;
  1. la eventual interposición de recursos; y,Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01

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  1. su firmeza o ejecutoria.

Vencido el término concedido el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de entrega del depósito judicial.

3. La abogada gestora censuró que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto procedimental por mora judicial injustificada, derivado de la omisión de ejecutar sus propias providencias y de resolver oportunamente la entrega del título judicial -habiendo transcurrido más de 10 años desde que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en su contra-. De conformidad con lo narrado, solicitó que se le ordene a la accionada expedir la orden de pago y entregar el título judicial No. 460010000870821.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga apuntaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes. Como fundamento, indicó que las dificultades para decidir sobre la entrega del título de depósito judicial obedecieron a circunstancias ajenas a su actuación. En este sentido, resaltó que el expediente fue remitido en apelación, posteriormente enviado a digitalización, pero el proceso fue devuelto con graves inconsistencias, pérdida y desorganización de piezas procesales, lo que obligó a adelantar una reconstrucción

remitido en apelación, posteriormente enviado a digitalización, pero el proceso fue devuelto con graves inconsistencias, pérdida y desorganización de piezas procesales, lo que obligó a adelantar una reconstrucción oficiosa del expediente. Señaló que la solicitud de entrega del depósito fue inicialmente negada porque no obraba en el expediente reconstruido el auto del 22 de abril de 2016 que presuntamente ordenaba su entrega. Sin embargo, gracias aRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 5 los anexos aportados con la tutela, el despacho conoció dicha providencia, ordenó incorporarla al expediente, correr traslado a las partes para verificar su autenticidad, notificación y ejecutoria, y oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para establecer el estado del depósito judicial, que aparecía reportado como prescrito, con el fin de gestionar su eventual reactivación.

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la procuraduría 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga y el Ministerio de Salud y Protección Social pidieron ser desvinculados por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. Esto, por cuanto las solicitudes de entrega del título judicial formuladas por la accionante fueron resueltas mediante auto del 12 de junio de 2026, decisión que no fue controvertida por esta a través de los recursos procedentes. Como tampoco cumplió con la carga que le fue impuesta. Asimismo, enrostró

formuladas por la accionante fueron resueltas mediante auto del 12 de junio de 2026, decisión que no fue controvertida por esta a través de los recursos procedentes. Como tampoco cumplió con la carga que le fue impuesta. Asimismo, enrostró que el estrado confutado el 19 de junio de 2026 incorporó los documentos allegados con la tutela, ordenó correr traslado a las partes para verificar la autenticidad, notificación y ejecutoria del auto del 22 de abril de 2016. Y dispuso las actuaciones necesarias para establecer el estado del depósito judicial y gestionar, de ser procedente, su reactivación. PorRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 6 lo tanto, coligió que el resguardo también deviene improcedente porque no puede anticiparse a que el fallador natural resuelva lo pertinente.

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada accionante acotó que durante la audiencia de reconstrucción del expediente nunca se informó a las partes sobre la pérdida de documentos y que no podía exigírsele aportar providencias expedidas por el propio juzgado. Asimismo, sostuvo que el fallo incurrió en un error de valoración probatoria y en un exceso de ritualismo manifiesto, pues los documentos que el juzgado echó de menos fueron aportados como anexos de la tutela y correspondían a providencias expedidas por el mismo despacho, cuya autenticidad podía verificarse fácilmente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que se pasan a exponer.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que se pasan a exponer.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 7 2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaciónRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 8 con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del

litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un

1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.

protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un

1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 9 profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que la abogada accionante allegó un poder3 que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no

precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de

3 Archivo “008MemorialPoder” del expediente digital.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00439-01 10 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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