🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15217-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15217-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15217-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04823-00 (Aprobado en Sala de trece de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Visión Colombia Inmobiliaria S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-3199-003-2022-02969-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, doble instancia y «seguridad jurídica», para que se ordenara a la Corporación censurada revocar el proveído dictado el «9 de agosto de 2024» en el juicio debatido y, en consecuencia, resolver de fondo la apelación; subsidiariamente, «declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación para que se orden[ara] la notificación personal al funcionario de la Procuraduría General de la Nación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 En compendio sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en la acción de protección al consumidor que promovió contra Acción Sociedad

En compendio sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, en la acción de protección al consumidor que promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., «declaró probada la excepción denominada “no existe obligación contractual derivada del contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fa-2130 Fideicomiso Lote Abel Padilla respecto de la celebración de cesión de posición contractual de fiduciaria”»; determinación que apeló (4 jul. 2024), presentando posteriormente «reparos concretos (…) donde (…) desarrolló de manera amplia la sustentación del recurso de apelación, con el fin de evitar futuros requerimientos en ese sentido» (9 jul.). La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles de esta capital requirió la remisión del expediente al superior, anunciando «su correo electrónico y lugar de notificaciones para que fuera informada durante el trámite» , debido a que no se realizaba el reparto de la alzada (22 jul.). El ad quem admitió la apelación y corrió traslado por cinco (5) días para sustentarlo, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 ag.); sin embargo, lo declaró «desierto» por haberse guardado silencio (26 ag.). Luego, propuso incidente de nulidad, en atención a que el anterior auto no fue «notificad[o] de manera personal y/o por correo electrónico al funcionario de la Procuraduría delegado para la vigilancia especial del asunto» (5 sep.).

auto no fue «notificad[o] de manera personal y/o por correo electrónico al funcionario de la Procuraduría delegado para la vigilancia especial del asunto» (5 sep.). Afirmó que se incurrió en vía de hecho, comoquiera que: i) El a quo pasó por alto su especial condición de «consumidor financiero» «equipar[ándola] a (…) un especialista con conocimientos y responsabilidades propias de los que intervienen en el sector financiero como 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 prestador de servicios de esa naturaleza», a más que olvidó que la demandada era «financiero especializado». ii) El Tribunal confutado no tuvo en cuenta que «la sustentación ya se había presentado de manera suficiente ante el funcionario de primera instancia» (9 jul.), incurriendo así en un exceso ritual manifiesto, que desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. iii) A la fecha de radicar el presente resguardo éste no ha resuelto la petición de nulidad. Finalmente, aseveró que no agotó el recurso de reposición contra la declaratoria de deserción del recurso vertical, porque «no ofrecía ninguna expectativa razonable de éxito, dado que el Tribunal (…) ha mantenido una línea argumentativa constante respecto a la aplicación del formalismo que motivó la declaratoria de desierto». 2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, y se opuso al auxilio, porque: i) No satisfizo el requisito de la subsidiariedad,

declaratoria de desierto». 2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, y se opuso al auxilio, porque: i) No satisfizo el requisito de la subsidiariedad, «en tanto que el proveído ahora cuestionado no fue controvertido a través del mecanismo ordinario de defensa correspondiente» y, ii) «[R]especto a la nulidad adjetiva alegada, se resolvió en proveído del Página 2 de 2 pasado 1 de noviembre, a través del cual se dispuso no tramitarla (…)». Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del FA-2130 FIDEICOMISO LOTE ABEL PADILLA y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n.° 2022-02969, se observa que el «recurso de apelación» interpuesto por Visión Colombia Inmobiliaria S.A.S. contra la sentencia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales (4 jul. 2024), fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que lo

de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales (4 jul. 2024), fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien, además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que lo «sustentara», de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (9 ag.); designio que se «notificó» por «estado electrónico E-141» del día 12 del mismo mes, al tenor del canon 9º ibídem. Luego, en interlocutorio de 26 de agosto de esa anualidad, noticiado por «estado electrónico E-151» del día siguiente, «declar[ó] desierto el recurso de apelación», al verificar que la recurrente «guardó silencio»; resoluciones que quedaron en firme, en razón a que no fueron refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso de reposición», en concordancia con el precepto 318 del Código General del Proceso. De modo que, no puede la impulsora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). Sobre la idoneidad y eficacia del «recurso de reposición» , esta Sala tiene sentado: (…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal

tiene sentado: (…) Y , no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun. y en STC7515-2024. En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- La querellante denunció también al Tribunal de Bogotá por no haberse pronunciado sobre la «solicitud de nulidad» que formuló; empero, lo

procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- La querellante denunció también al Tribunal de Bogotá por no haberse pronunciado sobre la «solicitud de nulidad» que formuló; empero, lo vislumbrado es que aquella decidió que «debido a que la competencia del Tribunal en este caso se agotó con [la] (…) determinación [de 26 ag.], inviable resulta[ba] resolver la nulidad adjetiva que ahora alega la pasiva, pues a voces del inciso final del artículo 328 del C.G.P., “en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”, significa ello que, si de manera tempestiva ningún reparo se presentó, no es esta la oportunidad para revivir términos fenecidos» (1 nov.); providencia notificada en «estado electrónico E-198» del día 9 siguiente. De tal suerte que emerge la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista que en el curso de este trámite superlativo la situación fáctica que originó este rito se «superó», en tanto e l planteamiento de la interesada fue solventado y, por ello, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022,

cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022,

STC2692-2023 y STC3613-2024).

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04823-00 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Visión Colombia Inmobiliaria S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...