CSJ - STC15217-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15217-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15217-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00528-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por M.V.H.P. -en nombre propio y en representación de su hija V.O.H.- contra el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2024-005221.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, familia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01.
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nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. M.R.O.L. interpuso demanda en contra de la accionante por la custodia compartida, cuidados personales, fijación de cuota alimentaria y visitas respecto de su hija V.O.H.2 La actora contestó el escrito inicial. En virtud de la condición de trastorno del espectro autista de la menor propuso sendas excepciones de mérito, relativas al «alto riesgo de que la niña» sufra daños irreversibles en su «desarrollo psicoafectivo y social» y en su «desarrollo músculo esquelético» y por la falta «de idoneidad por parte del padre […] para ejercer los cuidados inherentes a la custodia compartida»3. 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado querellado -con fallo de l4 de julio de 2025declaró «no probadas las excepciones de mérito». Dispuso «que la custodia y cuidados personales de la niña […] sea compartida entre los padres». Por lo tanto, el convocante «podrá recogerla diariamente en el colegio […] y retornarla a la [madre] a las 6:30 p.m., de lunes a viernes […]. De la misma manera, deberá garantizar que la niña en mención comparezca a las sesiones de terapia programadas en los días y horas que ella se encuentre con él en el desarrollo de dicha custodia». Igualmente, decretó que el progenitor pueda pernoctar
manera, deberá garantizar que la niña en mención comparezca a las sesiones de terapia programadas en los días y horas que ella se encuentre con él en el desarrollo de dicha custodia». Igualmente, decretó que el progenitor pueda pernoctar con la niña el último viernes de cada mes y compartir fechas especiales. Frente a los gastos escolares resolvió que se compartan «en un 50% por cada uno de los padres»4.
2.2. La gestora censuró que la decisión dictada incurrió en los defectos fáctico y sustancial. Además de haber vulnerado la Constitución. Ello, por cuanto el juez valoró «de manera errada los dictámenes de reumatología, psicología y trabajo social y al no adelantar previamente la evaluación de la idoneidad del demandante (recomendada por el ICBF) para proporcionar los cuidados especiales de su hija». Aseveró el desconocimiento «del riesgo que significa para la menor un régimen compartido, dadas las falencias señaladas en el progenitor, falencias que, de no haber sido ignoradas, habrían podido inclinar al juez 2 Archivo PDF «001DemandaAnexos».3 Archivo PDF «006ContestacionDemandaExcepcionMerito».4 Archivo PDF «046Sentencia».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 3 por la opción supletoria, en lugar de decidir el otorgamiento de la custodia compartida». De igual forma, adujo que se inaplicaron los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y Adolescencia y el canon 44 de la Constitución. Al
compartida». De igual forma, adujo que se inaplicaron los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y Adolescencia y el canon 44 de la Constitución. Al respecto, explicó que «el interés del demandante de compartir con la madre la custodia de la niña, no debió prevalecer sobre el interés superior de ésta, que, por su vulnerabilidad, merece la especial protección predicada por la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los administradores de justicia». Por último, anotó que «a pesar de haber predicado repetidamente los lineamientos superiores y jurisprudenciales que deben guiar la aplicación del principio del interés superior del menor, en la práctica cayó en su quebrantamiento, pues la sentencia pone a la menor […] en una situación de desmejora con respecto a la que venía teniendo».
3. Deprecó que se decrete a su favor «la custodia monoparental como madre de la menor». Además, se regulen «de manera más equilibrada las visitas
[del padre], sin la posibilidad de la pernoctación de la niña con él, teniendo en cuenta las condiciones de salud de la menor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado conminado relató lo acontecido en el juicio cuestionado. En lo esencial defendió la legalidad de las actuaciones cumplidas en el juicio rebatido. Por su parte, M.R.O.L. se opuso a lo pretendido por la censora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonable la decisión cuestionada. Ello, por cuanto se demostró que «el padre no representa un riesgo para la salud física o emocional de la menor. Por el contrario,
decisión cuestionada. Ello, por cuanto se demostró que «el padre no representa un riesgo para la salud física o emocional de la menor. Por el contrario, ha sido valorado como una figura idónea para ejercer la custodia compartida, de manera presente, activa y responsable». Y, debido a que «no se comprobó la configuración de un defecto sustantivo o violación directa a la Constitución».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 4
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que recibió informe de «seguimiento escolar en el que se evidencia el efecto que el cambio de colegio ha producido en el comportamiento de la niña, en total concordancia con lo predicho por los documentos médicos aportados al proceso, alteración que nunca antes se había presentado, que no sabemos si está ocurriendo durante las visitas con su padre y que probablemente ocurrirá cuando pernocte con él, caso en el que no contaré con una retroalimentación porque el padre lo ocultará por conveniencia y que yo no alcanzaré a percibir porque pierdo el contacto con mi hija desde las 7 a. m. hasta las 7 p. m. de lunes a viernes y el sábado desde las 9.am hasta la 1p.m., dado el régimen de visitas impuesto».
V. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional . Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el juez Noveno de Familia de Barranquilla -con sentencia del l4 de julio de 2025dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. En ese orden,
decisión impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el juez Noveno de Familia de Barranquilla -con sentencia del l4 de julio de 2025dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas. En ese orden, decretó que la custodia y cuidados personales de la menor fuera compartido por los padres y estableció que los gastos serán compartidos en igualdad de cargas. Para ello, de entrada referenció las excepciones de mérito formuladas5. Seguidamente, discurrió sobre el marco normativo y jurisprudencial en relación con el caso6. Al respecto, indicó que es necesario tener en cuenta los artículos 42 de la Constitución Nacional, canon 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia y los preceptos 23 y 253 del Código Civil. Luego explicó lo concerniente a la custodia y su clasificación con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional7. 5 Mins. 19:35 del archivo video «045VideoAudienciaPt2».6 Mins. 28:10. Ibídem.7 Mins. 34:30. Ibídem.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 5 En relación con el caso 8, destacó que ninguno de los informes de especialistas aportados al juicio vislumbra señalamiento alguno que advierta «que el señor Mauricio […] constituya un riesgo para la salud de la niña». De las evidencias arrimadas distinguió el análisis de evaluación de terapia ocupacional de enero de 2023 y el concepto neuropsicológico del 17 de
advierta «que el señor Mauricio […] constituya un riesgo para la salud de la niña». De las evidencias arrimadas distinguió el análisis de evaluación de terapia ocupacional de enero de 2023 y el concepto neuropsicológico del 17 de julio de 2024. Al respecto, examinó que «no hay ningún elemento que permita siquiera por vía indiciaria concluir que efectivamente una de las sugerencias para tratar [el] diagnóstico [de la menor] sea precisamente de impedirle a la niña el acercamiento con su padre». Lo anterior, debido a que lo dictaminado «establece que el contacto de la menor con uno o con ambos de sus progenitores o con cualquier otra persona cercana a ella no le genera algún tipo de efecto nocivo o empeoramiento o que le ponga en riesgo con alto peligro». De igual modo, resaltó sobre las declaraciones de ambos padres. En lo concerniente observó que ambos progenitores coinciden en que la relación de la niña con M.R.O.L. es «muy buena». Además, que el demandante, de lunes a viernes, recoge a la menor en el colegio, la lleva a su entorno y la regresa a casa de su madre entre las 6:30 p.m. y 7:30 p.m. Rutina que, de forma parecida, también se cumple los días sábados. Situación que no fue objeto de cuestionamiento por el extremo pasivo. En ese orden, -de lo atestadoel despacho discurrió que «lejos de encontrarse algún elemento probatorio que […] permita concluir que hay una conducta
Situación que no fue objeto de cuestionamiento por el extremo pasivo. En ese orden, -de lo atestadoel despacho discurrió que «lejos de encontrarse algún elemento probatorio que […] permita concluir que hay una conducta razonablemente grave que atribuida al demandante pueda poner en riesgo que este pueda ejercer una custodia compartida frente a su hija […] no se advierte ninguna». Por último, el despacho abordó lo relacionado con el dictamen proferido por el ICBF, del cual estableció que «no se evidencia de manera alguna la posibilidad de que el señor Mauricio al pernoctar con la niña le ocasionaría algún daño». Sin embargo, sobre ese aspecto decidió modular la situación, permitiendo que «el padre pernocte con la niña el último viernes de cada mes». 8 Mins. 49:54 a 1:49:44. Ibídem.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 6
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en jurisprudencia relativa al tópico en juicio y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa sub examine, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio de lo propuesto por la demandada -a través de las excepciones de mérito formuladasa partir de las evidencias reveladas en
carentes de fundamento objetivo. A propósito que el estrado cuestionado llevó a cabo el estudio de lo propuesto por la demandada -a través de las excepciones de mérito formuladasa partir de las evidencias reveladas en la actuación judicial. Lo anterior, de acuerdo con los medios de convicción que se allegaron a la actuación. Particularmente, los dictámenes de los profesionales de la salud, las declaraciones de ambos padres y el concepto emanado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Probanzas de las que no es posible extraer, de ninguna manera, que el padre represente algún tipo de peligro psicológico o físico frente a la niña 9. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le 9 S obre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Ello pues: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto
junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta).Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 7 allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».
3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los
sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados.
4. Por lo demás, en cuanto a lo manifestado en el escrito de impugnación, relativo al informe de seguimiento escolar recibido por la censora, se observa que aquello constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial, razón por la cual no puede ser analizado en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y vinculados.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 8
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 08001-22-13-000-2025-00528-01. 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)