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CSJ - STC15217-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15217-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15217-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02115-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2026, que negó el amparo deprecado por Zharike Andrea Ramos Yánez contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. Said Andrés, Loraine Andrea, Jesús Alberto y Zharike Andrea Ramos Yánez promovieron demanda ejecutiva contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.FJBU Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02115-01 2 2.2. El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá -con providencia d el 29 de septiembre de 2023 - libró mandamiento de pago.

2.3. Los demandantes -el 17 de octubre de 2023notificaron a la parte ejecutada. Lo cual pusieron en conocimiento del a quo.

2.4. La Compañía convocada -el 24 de octubre de 2023formuló recurso de reposición contra el proveído de

notificaron a la parte ejecutada. Lo cual pusieron en conocimiento del a quo.

2.4. La Compañía convocada -el 24 de octubre de 2023formuló recurso de reposición contra el proveído de mandamiento de pago. Al que se opusieron los demandantes por considerar que el mismo era extemporáneo.

2.5. El Juzgado -con proveído d el 23 de febrero de 2024profirió 2 autos. En el primero, resolvió: «REPONER PARA REVOCAR el proveído de 29 de septiembre de 2023 ». Por lo cual, «NEGAR el mandamiento de pago ». En el segundo, indicó que « el despacho tramitó el recurso de reposición y la parte actora debe estarse a lo dispuesto en la providencia de esta misma fecha». Por lo que negó la solicitud de declarar extemporáneo el recurso. Inconforme, los demandantes apelaron.

2.6. El Juzgado accionado -el 2 de abril de 2024concedió el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. No obstante, lo negó frente a los otros autos proferidos el 23 de febrero pasado.

2.7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 14 de junio de 2024 revocó el auto que negó el mandamiento de pago . Y, en su lugar, mantuvo «…indemne el mandamiento de pago proferido el 29 de septiembre deFJBU Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02115-01 3 2023». Y el 20 de junio siguiente, declaró bien negada la apelación contra el auto que declaró tempestivo el recurso formulado por la convocada.

3 2023». Y el 20 de junio siguiente, declaró bien negada la apelación contra el auto que declaró tempestivo el recurso formulado por la convocada.

2.8. El juzgado -el 12 de noviembre de 2025 - declaró «probada la excepción de mérito “2.2.1. “improcedencia de la afectación de la póliza que se presenta como título ejecutivo” ». Y negó las pretensiones.

2.9. El Tribunal ad quem el 13 de mayo de 2026 confirmó la sentencia apelada.

3. El gestor censuró que el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada el 24 de octubre de 2023 frente al auto que libró el mandamiento de pago «se hallare extemporáneo, al haberse interpuesto pasados los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación personal » de que trata la Ley 2213 de

2012. Dado que fue notificada el 17 de octubre pasado, por lo que el término corrió desde «18/10/2023».

4. Deprecó que «se ordene ejercer control de legalidad por parte de los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá… decretándose la invalidación de los autos proferidos por el Juzgado en fecha 23 de

[febrero] de dos mil veinticuatro (2024) …». Y, en su lugar, se ordene «emitir un nuevo pronunciamiento respecto de los autos del veintitrés (23) de [febrero] de dos mil veinticuatro (2024)»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1 La Sala restringirá su competencia al estudio de la presente pretensión, como así lo

de [febrero] de dos mil veinticuatro (2024)»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1 La Sala restringirá su competencia al estudio de la presente pretensión, como así lo determinó el a quo constitucional, en la medida en que en el radicado No. 11001-0203-000-2026-02952-00 esta Corte escindió la súplica constitucional. Motivo por el que las otras pretensiones fueron objeto de pronunciamiento bajo ese radicado.FJBU Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02115-01 4

1. El Juzgado 26 Civil del Circuito realizó un recuento de su actuación.

2. La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo . De un lado, señaló que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no agotó los mecanismos «a efectos de obtener la nulidad del auto fechado 23 de febrero de 2024». Del otro, «tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, el auto materia de reproche data del 23 de febrero de 2024, y la acción de tutela fue presentada el 28 de mayo de 2026».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante alegó que sí formuló recursos contra los autos del 23 de febrero de 2024. Y sostuvo que la afectación de su derecho fundamental « inicia en el auto que allí referenciado pero se configura en la sentencia del doce (12) de noviembre

contra los autos del 23 de febrero de 2024. Y sostuvo que la afectación de su derecho fundamental « inicia en el auto que allí referenciado pero se configura en la sentencia del doce (12) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)». Insistió en que el recurso incoado por la ejecutada era extemporáneo.

V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la competencia de la Sala en la presente acción constitucional al estudio de la pretensión relacionada con el auto proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito elFJBU Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02115-01 5 23 de febrero de 2024, se enuncia la confirmación del fallo impugnado ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, el Juzgado accionado -en autos del 23 de febrero de 2024resolvió «REPONER PARA REVOCAR el proveído de 29 de septiembre de 2023 ». Por lo cual, « NEGAR el mandamiento de pago». Así como que «el despacho tramitó el recurso de reposición y la parte actora debe estarse a lo dispuesto a providencia de esta misma fecha». Por lo que negó la solicitud de declarar extemporáneo el recurso. Determinaciones frente a las que los demandantes formularon recurso. Motivo por el que el Tribunal -en proveído del 14 de junio de 2024 - revocó el auto recurrido para, en su lugar, « mantener indemne el mandamiento de pago proferido el 29 de septiembre de 2023». Y el 20 de junio siguiente, declaró bien negada la apelación contra el auto que declaró

para, en su lugar, « mantener indemne el mandamiento de pago proferido el 29 de septiembre de 2023». Y el 20 de junio siguiente, declaró bien negada la apelación contra el auto que declaró tempestivo el recurso formulado por la convocada. Sin embargo, la presente acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2026 . Lo que implica que transcurrieron más de los 6 meses -se insiste, desde que se profirieron las decisiones objeto de análisis en el actual resguardoestablecidos como razonables para acudir al amparo 2, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

VI. DECISIÓN

2 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710 -2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.FJBU Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02115-01 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A00124C96BAF1508829DD6CF02003F2B149388C3256AFCC09E62C926B96BED6F Documento generado en 2026-08-14

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