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CSJ - STC15218-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15218-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15218-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04842-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Portales Urbanos S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00045-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «i) Declarar que al proferir los autos de fecha 11 de agosto de 2023, 14 de diciembre de 2023, 18 de abril de 2024 y 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, violaron el principio de legalidad porque actuaron al margen de la ley procesal y con fundamento en normas inexistentes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04842-00 2 ii) Declarar que al proferir los autos del 18 de abril de 2024 y el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado y el Tribunal incurrieron en exceso ritual manifiesto. iii) Declarar que, al proferir los autos, el Juzgado y el Tribunal tomaron decisiones ilegitimas que violentaron el derecho fundamental al debido proceso de Portales Urbanos.

manifiesto. iii) Declarar que, al proferir los autos, el Juzgado y el Tribunal tomaron decisiones ilegitimas que violentaron el derecho fundamental al debido proceso de Portales Urbanos. iv) Ordenar al Juzgado revocar los autos de fecha 11 de agosto de 2023, 14 de diciembre de 2023 y 18 de abril de 2024. v) Ordenar al Tribunal revocar el auto del 19 de septiembre de 2024. vi) Ordenar al Juzgado declarar que Portales Urbanos notificó el auto admisorio de la demanda a Procinal Bogotá Limitada – en Reorganización el 17 de noviembre de 2020 cumpliendo con los artículos 291 del CGP y 8 del decreto 806 de 2020, vigente para esa fecha». En suma, sostuvo que en el proceso declarativo que promovió contra Procinal Bogotá Ltda. - rad. 2020-00045-01 -, la Magistratura censurada confirmó el auto de 18 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa sede, que rechazó la nulidad de los autos de 11 de agosto y 14 de diciembre de 2023 en los que se dispuso « notificar el auto admisorio de la demanda al promotor de la sociedad demandada que se encuentra en trámite de reorganización », al estimar la falta de legitimación para pedir la invalidez y la razón invocada no se encuentra en las causales previstas en el Código General del Proceso (19 sep. 2024). En su opinión con tales pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que los accionados se limitaron a verificar

el Código General del Proceso (19 sep. 2024). En su opinión con tales pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, dado que los accionados se limitaron a verificar si se cumplían los requisitos formales para tramitar la anulación sin analizar sobre «el punto central de la nulidad alegada que fue la ilegalidad de los autos 11 de agosto y 14 de diciembre de 2023 al ordenar bajo normas inexistentes laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04842-00 3 notificación del promotor de la demandada», incurriendo en un exceso ritual manifiesto.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su obrar.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe afirmó que con sus actuaciones no ha lesionado privilegio fundamental alguno. Procinal Bogotá Ltda. en reestructuración se opuso al amparo porque se critican determinaciones que fueron adoptadas con acatamiento a la normatividad aplicable al asunto, lo que no es viable. CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que Portales Urbanos S.A. cuestiona las providencias expedidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el compulsivo n.° 2020-00045-01, la Sala examinará solamente la última de ellas, por ser la que definió la lid (19 sep. 2024), misma en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.

sep. 2024), misma en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural memoró que la gestora alegó que « se constituyeron dos defectos en la actuación judicial: i) El exceso ritual manifiesto y ii) La indebida notificación», empero, sostuvo, el primer reparo no clasifica dentro de las causales consignadas en el canon 133 del Código General del Proceso, lo que obligaba su rechazo por aplicación del inciso 4° del 135 ejusdem y, en relación con el segundo motivo, dijo sólo puede ser alegado por la persona afectada, situación que no sobreviene.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04842-00 4 Ello por cuanto, el inciso 3° del artículo 135 ibídem, limita la legitimación para proponer irregularidades a las personas perjudicadas por la «indebida notificación», a aquellas que no lograron actuar en oportunidad para defender sus intereses, por tanto, la incidentante «carece de legitimación para pedir la nulidad por indebida notificación» ya que fue quien inició la acción y se entera de las decisiones mediante los estados publicados atendiendo al artículo 295 del estatuto procesal civil vigente y el 9° de la Ley 2213 de 2022. También precisó, que la «nulidad por indebida notificación» sólo procede contra el acto que enteró incorrectamente o contra la falta de notificación, «más en este caso el promotor pretendió dejar sin efectos

2022. También precisó, que la «nulidad por indebida notificación» sólo procede contra el acto que enteró incorrectamente o contra la falta de notificación, «más en este caso el promotor pretendió dejar sin efectos los autos de 11 de agosto de 2023 y 14 de diciembre de 2023 en los cuales el juzgado de primera instancia ordenó intimar la admisión de la demanda al representante de Procinal Bogotá Ltda». En esa línea, resaltó, ni siquiera se da «el presupuesto básico para alegar la nulidad», pues, reitera que «el vicio enlistado en el artículo 133 de la codificación procesal busca remediar la notificación errónea y en el sub judice el apelante pretende cuestionar el auto que le ordena hacer las diligencias de enteramiento». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04842-00 5 3.- Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC58832022 y STC4315-2024). 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Portales Urbanos S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

Superior y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04842-00

6 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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