CSJ - STC15218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15218-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04578-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganizacióncontra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00547.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00

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Manifestó que el 9 de septiembre de 2025 a través de su apoderada judicial radicó solicitud dirigida a la accionada requiriendo la expedición de constancia secretarial dentro del proceso ejecutivo No. 110013103-047-2021-00547-02, en la que se pidió certificar «con fe pública judicial » la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024, así como de los autos del 30 de enero, 3 de marzo, 10 de marzo, 23 de mayo y 12 de junio de 2025,

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024, así como de los autos del 30 de enero, 3 de marzo, 10 de marzo, 23 de mayo y 12 de junio de 2025, relativos a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia y de los incidentes de nulidad formulados con posterioridad.

Sostuvo que realizó el pago del arancel judicial conforme obra en el expediente, sin que hasta la fecha se haya expedido lo solicitado a pesar de que la petición se enmarca en lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 117 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, expida la constancia secretarial solicitada el 9 de septiembre de 2025, se le remita en archivo PDF al correo indicado y se deje copia de tal actuación en el expediente digital.

Mediante correo electrónico del pasado 23 de septiembre, el accionante solicitó la práctica de la prueba de inspección digital del proceso ejecutivo objeto de queja, a fin de verificar «en forma directa y objetiva» la fecha en que adquirióRadicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00 3 ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2024.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad accionada y citados, para que ejerciera su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad accionada y citados, para que ejerciera su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el señor Carlos Andrés Porras Pérez remitió el pasado 5 de septiembre de 2025 derecho de petición para la expedición de una certificación, agregando que si bien, el término para contestar aún no ha vencido, el 19 de septiembre de 2025 fue enviada al correo electrónico del solicitante la respuesta con la certificación requerida la cual adjuntó con la prueba de entrega.

2. El representante legal de la accionante presentó «réplica» a la contestación allegada en la que indicó que «La defensa presentada por la Secretaría no desvirtúa el defecto denunciado.

Por el contrario, confirma que la constancia expedida incurrió en un error material al fijar como fecha de ejecutoria de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 el 18 de noviembre de ese año, ignorando que el trámite de aclaración, adición y súplica desplazaron dicho hito procesal al 30 de enero de 2025 y, definitivamente, al 4 de marzo de 2025»Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00 4

3. A la fecha de aprobación del fallo no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y

recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. se queja de la falta de respuesta de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la petición que radicó el 9 de septiembre de 2025 tendiente a obtener las constancias de ejecutoria de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 y de los autos adiados 30 de enero, 3 de marzo, 10 de marzo, 23 de mayo y 12 de junio de 2025.

3. Del derecho de petición.Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00

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El derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha

Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp.2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC104992022, entre muchas otras).

Ahora, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas esta Corte ha destacado que,

(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver , el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC53432022, STC6196-2023 entre otras).

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo toda vez que , la

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.1. Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo toda vez que , la solicitud invocada como carente de pronunciamiento fueRadicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00 6 resuelta por la Secretaría accionada. El 19 de septiembre de 2025 se expidió la certificación de ejecutoria de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda - ASER INGENIERIA LTDA contra el Banco de Bogotá con radicado n° 11001-3103-047-2021-00547-02.

La mencionada certificación fue comunicada al peticionario mediante oficio n° C -1267 de la misma fecha a través de la dirección electrónica suministrada capoperez@hotmail.com.

4.2. Luego, si bien al momento de la presentación del amparo la autoridad accionada no había resuelto la solicitud referida, lo cierto es que, incluso antes de proferirse fallo de primera instancia, procedió en tal sentido, por lo que se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.

Frente al tema, esta Sala ha sostenido que,

(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,

la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre d e 2011, exp. 00081-01, STC10752 -2020, STC6837 -2023 y STC6797 -2024 entre otras).Radicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00 7 4.3. Ahora, frente a las inconformidades expuestas por el accionante relacionadas con el contenido de la certificación que le fue expedida, ha de señalar esta Sala que según el artículo 115 del Código General del Proceso, las certificaciones sobre el estado, trámite y ejecutoria de las providencias judiciales son expedidas por el secretario del despacho, en consecuencia y para el caso concreto, cualquier cuestionamiento respecto de su contenido debe ser puesto en conocimiento del secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el competente para atenderlo y el facultado para dar fe de las actuaciones procesales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal de

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganizacióncontra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado no. 11001-02-03-000-2025-04578-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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