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CSJ - STC15218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15218-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Mario Valderrama Cordero contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Banco de Occidente S.A., a Iron Constructores S.A.S. (antes Valco Holding S.A.S.) y a los demás intervinientes del proceso de radicado 68001310300720240038700.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes para el caso concreto:

2.1. Banco de Occidente S.A. 1 promovió un proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de Iron Constructores S.A.S. (antes Valco Holding S.A.S.), Tratamientos y Rellenos Ambientales de Colombia Tracol S.A.S. ESP y Mario Valderrama Cordero, en el que por auto del 25 de noviembre de 20242, aclarado el 9 de diciembre siguiente 3, el Juzgado

Ambientales de Colombia Tracol S.A.S. ESP y Mario Valderrama Cordero, en el que por auto del 25 de noviembre de 20242, aclarado el 9 de diciembre siguiente 3, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago.

2.2. Surtidas diversas actuaciones, el 23 de octubre de 20254, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga anunció que emitiría sentencia anticipada, al considerar que las pruebas documentales aportadas resultaban suficientes para resolver de fondo el litigio.

2.3. Contra esa decisión, los apoderados de los tres demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El memorial del tutelante5 se recibió el 29 de octubre siguiente a las 4:25 p.m.

2.4. El 14 de noviembre de 20256, el Juzgado rechazó de plano los recursos por extemporáneos, porque el término para su interposición vencía con el horario de atención al

1 Archivo «001EsccritoDemanda.pdf». 2 Archivo «008AutoLibraMtoPago.pdf». 3 Archivo «012AutoCorrigeAutoLibraMtoPago.pdf». 4 Archivo «034AutoProcedeSentenciaCorreTrasladoAlegatos.pdf». 5 Archivo «036RecursoReposiciónApelación.pdf». 6 Archivo «039AutoRechazaRecursos.pdf».Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 3 público fijado en el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura para los despachos de

3 público fijado en el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura para los despachos de Bucaramanga (8:00 a.m. a 4:00 p.m.), y no con el de la jornada laboral (7:30 a.m. a 4:30 p.m.).

2.5. El 21 de noviembre de 2025 7, el apoderado de l promotor interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con fundamento en que el «cierre del despacho» al que alude el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso corresponde a la culminación de la jornada laboral y no a la del horario de atención al público, invoc ando la sentencia CSJ, STP16793-2019.

2.6. El 20 de abril de 2026 8, el Juzgado accionado confirmó su decisión.

3. El tutelante censura que se declarara extemporáneo el recurso interpuesto, porque considera que se incurrió en defecto sustantivo, en exceso de ritual manifiesto y en falta de motivación, al equiparar el «cierre del despacho» del artículo 109 del Código General del Proceso con la finalización del horario de atención al público, pese a que el Acuerdo 2306 de 2004 distingue ese horario de la jornada laboral de los despachos de Bucaramanga ; además , aduce que no se analizó el precedente de la Sala de Casación Penal contenido en la sentencia CSJ, STP16793-2019, que interpretó en sentido contrario esa misma disposición para los mismos despachos.

7 Archivo «040RecursoReposicion.pdf».

analizó el precedente de la Sala de Casación Penal contenido en la sentencia CSJ, STP16793-2019, que interpretó en sentido contrario esa misma disposición para los mismos despachos.

7 Archivo «040RecursoReposicion.pdf». 8 Archivo «044AutoDecideRecurso.pdf».Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 4

4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos los autos del 14 de noviembre de 2025 y del 20 de abril de 2026 y que se ordene tener como oportunamente presentado y debidamente sustentado el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos el 29 de octubre de 2025 a las 4:25 p.m.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo deprecado, porque la interpretación acogida por el despacho accionado, según la cual el « cierre del despacho» equivale a la finalización del horario de atención al público y no de la jornada laboral, no resulta arbitraria, irrazonable ni contraevidente, y porque el precedente de la Sala de Casación Penal , contenido en la sentencia CSJ, STP16793-2019, no es funcionalmente vinculante para el despacho accionado, al existir disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del artículo 109 del Código General del Proceso, según la sentencia CSJ, STC11896-2023 de esta Sala de Casación.

IV. IMPUGNACIÓN

de criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del artículo 109 del Código General del Proceso, según la sentencia CSJ, STC11896-2023 de esta Sala de Casación.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que la disparidad de criteriosRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 5 jurisprudenciales invocada por el Tribunal inexistente, comoquiera que los precedentes contrastados con la sentencia CSJ, STP16793-2019 provienen de distritos judiciales cuyo horario de atención al público coincide con el de finalización de la jornada laboral, situación ajena a la de Bucaramanga. Señaló que, aun de aceptarse tal disparidad, el a quo omitió el ejercicio de ponderación.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el auto del 20 de abril de 20269 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en la providencia censurada, el Juzgado accionado recordó que el auto del 23 de octubre de 2025 se notificó por estado electrónico 148 del día siguiente, de manera que el término para presentar recursos corrió entre el 25 y el 29 de octubre del mismo año, en el horario de las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; no obstante, la impugnación

manera que el término para presentar recursos corrió entre el 25 y el 29 de octubre del mismo año, en el horario de las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; no obstante, la impugnación del tutelante se radicó a las 4:25 p.m. del último día, esto es, por fuera del término legalmente establecido para la recepción de memoriales.

9 La Sala analiza este proveído porque fue el que zanjó la controversia.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 6 En sustento, citó una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se resaltó que en los despachos de esa ciudad, según el Acuerdo 2306 de 2004 « se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.», y señaló que no es la jornada de trabajo de los empleados judiciales el que determina la hora de cierre del Juzgado, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 109 del C.G.P., sino la hora y minuto en que la secretaría finaliza el servicio externo, « momento a partir del cual se dejan de recibir memoriales en medio físico, si fuera el caso, y los remitidos por correo electrónico se entienden presentados al día siguiente».

3. Para la Sala, la decisión criticada no se aleja del ordenamiento jurídico, toda vez que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, « se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del

ordenamiento jurídico, toda vez que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, « se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término », expresión que se ha asociado a la finalización del horario de atención al público.

En efecto, de tiempo atrás, esta Sala ha establecido que «la finalización del horario de atención al público en un día determinado conlleva, asimismo, la expiración de los términos que estén corriendo y que culminen en dicha fecha », y que , «si bien la administración de justicia es de carácter permanente, esto no significa que la atención al público también lo sea de manera permanente», razón por la cual «no puede sostenerse que son válidos los actos ejecutados después de las cuatro de la tarde, porque por excepción y para efectos procesales los días expiran, por consideraciones de ordenación y seguridad jurídica, alRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 7 fenecerse el horario de atención al público » (auto del 8 de abril de 2005, exp. 2001-00432-01).

En concreto, frente al caso del Distrito Judicial de Bucaramanga, recientemente esta Sala, en un asunto en el que se radicó un memorial a las 4:29 p.m., precisó que,

aunque el tutelante alega que, conforme al Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, la atención al público de la sede judicial es hasta las 4:00 p.m. y el horario laboral (…) termina a las 4:30 p.m., siendo esta última la que debe tenerse en cuenta

del Consejo Superior de la Judicatura, la atención al público de la sede judicial es hasta las 4:00 p.m. y el horario laboral (…) termina a las 4:30 p.m., siendo esta última la que debe tenerse en cuenta para la presentación de memoriales, lo cierto es que, como lo ha sostenido (…) esta Sala, …

En efecto, entre otros aspectos, la Magistratura querellada estimó que la apelación contra la clausura de la causa disciplinaria era extemporánea porque se presentó el 25 de enero de 2024 a las 5:54 pm, después de la finalización del horario de atención al público en el lugar donde ejerce sus competencias… Lo anterior, al haber sido previsto el por el Consejo Superior de la Judicatura de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 4:00 p.m., mediante el Acuerdo 2306 de 2004, «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja».

Ahora, la fuerza normativa de dicha reglamentación se justifica porque a voces del numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dicha Corporación tiene, entre sus funciones, «[ f]ijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales».

De suerte que, si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no

De suerte que, si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial. (Se resalta. CSJ, STC5512-2024) …

Con base en ello, dado que la queja no se radicó en tiempo, improcedente era estudiar lo relativo a la procedencia o no de la alzada. (CSJ, STC1339-202510).

10 Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, STL6246-2025.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01 8 En consonancia con lo anterior, en otra oportunidad, esta Sala consideró, frente a una

contestación de la demanda (…) remitida por correo electrónico el 3 de marzo de 2021 -fecha en la que fenecía el término para su presentación- (…) que, conforme al Acuerdo No. 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende como recibida el 6 de marzo siguiente, tras haberse remitido a las 5:36 p.m. -por fuera del horario de atención al público -. Por esa razón, la decisión de tener el mentado escrito como extemporáneo, no deviene en caprichosa o arbitraria, teniendo en cuenta que, «en los despachos judiciales de Bucaramanga , incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y

Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (Se resalta. CSJ, STC15968-2021).

Así las cosas, resulta evidente que la decisión criticada se sustentó en la normativa aplicable y en una fundamentación razonable, que no se aleja de la postura que sobre el particular ha tenido esta Sala de Casación, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia civil, familia y agraria. En ese sentido, no puede alegarse desconocimiento del precedente aplicable, por no atender lo expuesto en el fallo CSJ, STP16793-2019, dado que, como se indicó, la decisión no se alejó del ordenamiento jurídico, ni resulta arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, adoptó una postura que ha sido avalada por el superior funcional.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00446-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA00CD66CB250C782882ED8C22337E35B5CE362F237AE5F5533EEEB3CA29528B Documento generado en 2026-08-14

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