CSJ - STC15219-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15219-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15219-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-04853-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Pedro Nel Londoño Pérez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-07366 (307279). ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección del derecho «al acceso a la administración de justicia», para se ordenara a la Corporación confutada «resuelva sobre la admisión de la demanda de casación presentada». En compendio, sostuvo que el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 108 meses de prisión como «autor» del delito de hurto calificado y agravado y le negó «la suspensión condicionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00 de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustituto de la pena principal» (10 sep. 2021). El superior redujo la pena a 72 meses, en razón a que «la circunstancia de agravación atinente a la destreza no aparece configurada, lo que obliga a redosificar la pena suprimiendo el incremento hecho por dicha circunstancia de mayor
de agravación atinente a la destreza no aparece configurada, lo que obliga a redosificar la pena suprimiendo el incremento hecho por dicha circunstancia de mayor punibilidad» (3 nov. 2022) y contra esa determinación formuló recurso extraordinario de casación (12 en. 2023). Se dolió de que «[h]asta la presente fecha, la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia no ha emi tido decisi ón sobre la admisi ón de la demanda de casación interpuesta, lo cual contraviene lo prescrito en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que establece un plazo de treinta (30) días para que la Corte resuelva sobre dicha admisión». 2.- La Sala de Casación Penal informó que «el 2 de marzo de 2023, por reparto, [le] fue asignado (…) el conocimiento de la demanda de casación presentada (…) actuación que se encuentra en turno, para la adopción de la decisión a que haya lugar, lo cual acaecerá con respeto al orden de ingreso a la oficina, en razón a que los asuntos sometidos a conocimiento de esta Corporación, son decididos con sujeción al orden cronológico de turnos, conforme a la fecha de ingreso al despacho, en cumplimiento al principio de igualdad y a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Agregó que la causa aludida, no está «dentro de alguna de situaciones que ameriten ser resueltas con alteración del turno respectivo » establecidas en el artículo 63-A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024.
que ameriten ser resueltas con alteración del turno respectivo » establecidas en el artículo 63-A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024. El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y relató lo rituado en la causa confutada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00 El Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad pidió su desvinculación, comoquiera que «la Sala de Casación Penal será la llamada a dar trámite a las inquietudes del peticionario». Sandra Patricia Calderón Ramírez y Luis Alejandro Torres Yamamoto, reconocidos como víctimas en el pleito reprochado, se opusieron a la guarda, en atención a que «la acción de tutela es un medio de defensa residual y hasta el momento, se encuentra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en turno para resolver sobre la admisión de su desafortunada e impróspera demanda de Casación, luego este mecanismo de defensa judicial no se ha agotado». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, tras encontrarse justificada la «mora» alegada por Pedro Nel Londoño Pérez. En efecto, la aspiración del memorialista se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal resolver «sobre la admisión de la demanda de casación presentada» contra el veredicto de segundo
En efecto, la aspiración del memorialista se orienta a que, por esta vía excepcional, se inste a la Sala de Casación Penal resolver «sobre la admisión de la demanda de casación presentada» contra el veredicto de segundo grado expedido por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio criminal n.° 2016-07366. No obstante, el incumplimiento de los términos «procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, máxime, si se tiene en cuenta la situación advertida por la Colegiatura criticada, esto es, que la «actuación se encuentra en turno, para la adopción de la decisión a que haya lugar, lo cual acaecerá con respeto al orden de ingreso a la oficina, (…) en cumplimiento al principio de igualdad y a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998», aunado a que la misma «no está dentro de alguna de situaciones que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00 ameriten ser resueltas con alteración del turno respectivo establecidas en el artículo 63-A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 26 de la Ley 2430 de 2024». Esta Corte ha precisado que no es posible pretender, a través de una acción tuitiva, que se «alteren los turnos» de los procesos; así lo explicó en un caso similar, (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que
caso similar, (…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359 -01, reiterada
en STC16975-2015, STC16140-2021, STC12006-2023 y
STC12005-2024). De otra parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» y, si bien, el canon 26 de la Ley 2430 de 2024 -que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia económica o social » o «asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos» o «cuando la decisión
en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia económica o social » o «asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos» o «cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes », son características que, primordialmente, corresponde evaluar al iudex competente. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00 En conexión, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos
autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (CC. T-945A/08) Se acentúa. Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar el orden en que resolverá los casos que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la «competencia» en ese ámbito de quien está habilitado para ordenar «la prelación de los procesos». Cabe recordar que esta Magistratura, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00 [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es
la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC20002018, STC195-2021 y STC861-2022, STC12006-2023 y STC36782024). Sumado a lo dicho, tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, situación especial que haría posible el amparo. En un caso semejante, la Sala predicó que: [E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00 fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021, STC16140-2021, STC8214-2022, STC12006-2023 y STC12005-2024). 2.- Con todo, valga destacar que el querellante cuenta con la facultad de elevar ante la autoridad convocada «solicitud de priorización de su asunto», esgrimiendo las inconformidades aquí planteadas, especialmente lo relacionado con la posible extemporaneidad del recurso extraordinario, para que sea el juez natural quien defina si le asiste o no razón al respecto; herramienta de la que no ha hecho uso, según lo evidenciado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial. 3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Pedro Nel Londoño Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04853-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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