CSJ - STC15219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15219-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Jully Marcela Torres González instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00257.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de agosto de 2025 en el asunto debatido.

En compendio, adujo que apeló la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 2

promovió contra DC Doral Cartagena S.A.S. para lograr la declaratoria de nulidad de l contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de septiembre de 2023 respecto de un inmueble que se construiría en la «Zona J Unidad de Viviendo 11» y, ante dicho despacho sustentó en debida forma la alzada.

compraventa celebrado el 29 de septiembre de 2023 respecto de un inmueble que se construiría en la «Zona J Unidad de Viviendo 11» y, ante dicho despacho sustentó en debida forma la alzada.

Señaló que no se enteró de la remisión del paginario al superior y el abogado a quien confirió poder especial para su representación, «entró por urgencias (…) debido a una fuerte infección bacteriana que no le permitía la cicatrización de la herida producto de una cirugía anterior». De manera que, dicho percance les impidió conocer en tiempo real las actuaciones surtidas en el litigio.

Cuando obtuvo acceso al expediente, observó que la Magistratura accionada admitió la apelación y concedió cinco (5) días para que lo sustentara, según el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (23 jul. 2025) y, luego, la declaró desierta tras advertir que no se atendió esa carga (6 ag.).

Cuestionó la última determinación, porque desconoció los argumentos de disenso que su apoderado expuso ante el estrado de primer nivel frente al veredicto. Adicionalmente, aquel no estaba en buenas condiciones de salud para estar pendiente del trámite adelantado en esa fase «siendo tal situación (…) una fuerza mayor».

El ad quem la privó injustificadamente de la revisión en segundo grado del fallo «ilegal», por cuanto se fundamentó en la contestación que la empresa demandada ofreció, cuando su incorporación fue de forma extemporánea e, incurrió enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 3

la contestación que la empresa demandada ofreció, cuando su incorporación fue de forma extemporánea e, incurrió enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 3

defectos fáctico que «se materializa por un exceso ritual manifiesto» y sustantivo por violar el artículo 322 del Código General del Proceso.

2.- El Tribunal Superior de Cartagena relató lo sucedido en esa instancia en el pleito confutado y desatacó que la salvaguarda no cumple el requisito de la subsidiariedad.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena aseveró que no transgredió las garantías básicas de la precursora y que envió el dossier al superior en el término que contempla el artículo 324 del Código General del Proceso para surtir la alzada.

DC Doral Cartagena S.A.S. se opuso al amparo, puesto que las accionadas «actuaron dentro del marco legal y constitucional que rige el recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se anticipa el fracaso del resguardo, por observase una conducta negligente y desidiosa en la gestora, ya que no replicó mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio criticado, esto es, el expedido el 6 de agosto de 2025 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «declaró desierto» el recurso de apelación que propuso contra el veredicto dictado el 17 de junio de

de 2025 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «declaró desierto» el recurso de apelación que propuso contra el veredicto dictado el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 4

en el pleito que incoó contra DC Doral Cartagena S.A.S. (rad. 2024-00257).

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial mecanismo para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada

orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, toda vez que, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 5

2.- Adicionalmente, de la revisión minuciosa del infolio, no se observó que la querellante antes de acudir a esta vía excepcional, haya provocado de l Tribunal confutado un pronunciamiento sobre la precaria situación de salud que sufrió su abogado en el curso de la segunda instancia. De ahí que dicha circunstancia refuerza el decaimiento de su anhelo, en tanto , aquella puede -si lo estima convenienteformular la nulidad correspondiente al tenor del numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 2° del canon 159 ibidem, allegando las pr uebas respectivas que demuestren ese acontecer.

3.- Ergo, surge inviable el auxilio clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jully Marcela Torres González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04410-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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