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CSJ - STC15219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15219-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por German Abel Mora Aguirre contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de pertenencia rad. n.° 2025-00410.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, junto con los demás que resulten conexos, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00

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2. Expuso en síntesis que:

2.1. Promovió pertenencia sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 260 -937, donde funciona el Centro Comercial Maracay Center en Cúcuta, sobre el cual afirma ejercer posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida desde el 2 de enero de 2011.

2.2. El bien había pertenecido a la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. y que, dentro de un ejecutivo promovido

ininterrumpida desde el 2 de enero de 2011.

2.2. El bien había pertenecido a la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda. y que, dentro de un ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra dicha sociedad, fue embargado, rematado y adjudicado a la sociedad Alca Ltda . el 3 de septiembre de 2025 . Sobre el predio pesa, además, una declaratoria de extinción de dominio en favor de la Nación.

2.3. La demanda de pertenencia, radicada el 21 de octubre de 2025, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta . Mediante auto del 28 de octubre de 2025 fue admitida y decretada, además de la inscripción de la demanda, una medida cautelar innominada consistente en suspender la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el recaudo.

2.4. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el juzgado, de oficio, dejó sin efectos la medida cautelar innominada que había decretado —y conservó únicamente la inscripción de la demanda—, al acoger, como referente, el criterio fijado por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta comunicado a aquel en los términos del artículo 326 delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 3 Código General del Proceso en otro proceso de pertenencia rad. 2024-00362-00, promovido por Luis Rafael Ardila contra Germán Abel Mora Aguirre e Inversora Tercer Mundo Ltda. sobre el mismo inmueble, en el que dicha corporación revocó

rad. 2024-00362-00, promovido por Luis Rafael Ardila contra Germán Abel Mora Aguirre e Inversora Tercer Mundo Ltda. sobre el mismo inmueble, en el que dicha corporación revocó una cautela innominada de idéntica naturaleza por estimar suficiente la inscripción de la demanda.

2.5. Inconforme con esa determinación el act or interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado no repuso —auto del 2 de marzo de 2026 — y concedió la alzada.

La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó dicha determinación mediante auto del 11 de mayo de 2026, al concluir que el promotor no acreditó la apariencia de buen derecho ni el peligro por la mora que el artículo 590 del Código General del Proceso exige para el decreto de la cautela innominada, y que la inscripción de la demanda constituye la medida idónea y suficiente para amparar el objeto litigioso en los procesos de pertenencia.

3. Adujo que esa providencia incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el artículo 590 del Código General del Proceso y estimar bastante la inscripción de la demanda, con negativa de la cautela innominada pese a su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. En defecto fáctico, por omitir la valoración del riesgo cierto de entrega material del inmueble y de la eventual ineficacia de una sentencia estimatoria de pertenencia. En motivación aparente, al no explicar por quéRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00

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eventual ineficacia de una sentencia estimatoria de pertenencia. En motivación aparente, al no explicar por quéRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 4 desaparecieron los presupuestos reconocidos al admitirse la demanda. En desconocimiento del precedente constitucional que concibe las medidas cautelares como instrumento de la tutela judicial efectiva y en violación directa de la Constitución, con quebranto de los artículos 29, 228 y 229 superiores.

4. Pretende, en consecuencia, que se amparen las prerrogativas invocadas, se deje sin efecto la providencia del 11 de mayo de 2026 y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión que examine de manera individualizada los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso conforme a la Constitución.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta reseñó el trámite y sostuvo que obró dentro del margen del artículo 590 del Código General del Proceso, con decisión motivada y sin vía de hecho. Destacó que la inscripción de la demanda sigue vigente y el proceso en curso. Pidió negar el amparo y declarar improcedente la acción.

2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó que confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 11 de mayo de 2026, la cual se ajusta a los presupuestos legales y está debidamente motivada, sin actuar arbitrario. Solicitó negar la acción.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00

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cual se ajusta a los presupuestos legales y está debidamente motivada, sin actuar arbitrario. Solicitó negar la acción.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 5

3. El liquidador de Inversora Tercer Mundo Ltda. se opuso a las pretensiones: adujo que no se acredita un defecto específico, que la providencia respetó la autonomía judicial y que no hay perjuicio irremediable. Puso de presente que sobre el inmueble recae sentencia de extinción de dominio a favor de la Nación (11 de septiembre de 2020) y que el remate está ejecutoriado. Solicitó declarar improce dente o negar el amparo y tener como prueba dicha sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que la providencia reprochada, en cuanto confirmó la revocatoria de la medida cautelar innominada y mantuvo la inscripción de la demanda como cautela vigente dentro del proceso verbal de pertenencia, no configura defecto alguno que estructure una vía de hecho , ni se lesionan las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades demandadas, que dejaron sin efectos la medida cautelar innominada tendiente a suspender la entrega material del inmueble, dispuesta en un proceso ejecutivo como consecuencia de un rema te aprobado, y conservaron como única cautela la inscripción de la demanda, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, de motivación, de

inmueble, dispuesta en un proceso ejecutivo como consecuencia de un rema te aprobado, y conservaron como única cautela la inscripción de la demanda, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, de motivación, de desconocimiento del precedente y de violación directa de laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 6 Constitución que se les endilgan, con quebranto del d ebido proceso, del acceso efectivo a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no l e es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precede ncia ha

juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precede ncia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoraciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 7 probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del promotor.

4. Caso concreto

El examen de la Corte no se dirige a establecer cuál es la interpretación más acertada del artículo 590 del Código General del Proceso, ni a definir si la cautela innominada debía mantenerse, sino a verificar si la decisión reprochada incurrió en un defecto que la despoje de fundamento y la convierta en vía de hecho. Bajo ese entendido, el reproche del tutelante no alcanza tal magnitud.

La censura se dirige contra la valoración que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta hizo de los presupuestos del artículo 590 del Código General del

tutelante no alcanza tal magnitud.

La censura se dirige contra la valoración que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta hizo de los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso, al confirmar que la inscripción de la demanda amparaba suficientemente el objeto litigioso y que no procedía la cautela innominada dirigida a suspender la entrega material del inmueble. Sin embargo, lo decidido, lejos de revelar un proceder arbitrario o claramente opuesto a l a ley, responde a una lectura fundada de la norma y de las circunstancias del proceso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 8

El actor sostiene que la inscripción de la demanda solo produce efectos de publicidad y no impide la entrega material del inmueble, de suerte que la negativa de la caut ela innominada dejaría expuesta su situación posesoria. Aunque la cuestión podría admitir más de una respuesta jurídica, la que adoptó el Tribunal se encuentra razonada.

En efecto, la corporación no se limitó a invocar la suficiencia de la inscripción, si no que examinó los presupuestos del artículo 590: reconoció la legitimación del demandante, consideró no acreditada, en esta fase inicial del proceso sin notificación de todos los demandados ni práctica de pruebas, la apariencia de buen derecho , y estimó que el peligro alegado no provenía del remate, sino de la declaratoria de extinción de dominio registrada con antelación. Sea o no la lectura preferible, es una motivación explícita y apoyada en las circunstancias del expediente, lo que excluye los defectos sustantivo, fáctico y de motivación

declaratoria de extinción de dominio registrada con antelación. Sea o no la lectura preferible, es una motivación explícita y apoyada en las circunstancias del expediente, lo que excluye los defectos sustantivo, fáctico y de motivación que se le atribuyen.

El Tribunal ponderó, asimismo, que la cautela pretendida no operaba dentro del proceso de pertenencia, sino que buscaba suspender la entrega material derivada de un remate perfeccionado en un proceso ejecutivo distinto , aprobado, con adjudicación a Alca Ltda., el 3 de septiembre de 2025. Sobre esa base concluyó que «la medida cautelar innominada solicitada por el actor genera una afectación desproporcionada e injustificada sobre los derec hos del rematante de buena fe» y que «permitir que la tardanza imputable al actor termine porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 9 restringir los efectos de un remate judicial válidamente tramitado y ya aprobado, trasladaría al tercero adquirente las consecuencias de la inacción del solicitan te, en abierta contravía del principio de seguridad jurídica». Que la corporación haya concedido mayor peso a la seguridad jurídica del adjudicatario que al interés cautelar del actor corresponde al margen de apreciación que el artículo 590 reserva al juez, y no se traduce en arbitrariedad.

En la misma línea, la Sala accionada tuvo en cuenta la existencia de otro proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble (rad. 2024 -00362-00, Luis Rafael Ardila contra Germán Abel Mora Aguirre e Inversora Tercer Mundo Ltda.),

En la misma línea, la Sala accionada tuvo en cuenta la existencia de otro proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble (rad. 2024 -00362-00, Luis Rafael Ardila contra Germán Abel Mora Aguirre e Inversora Tercer Mundo Ltda.), en el que se resolvió una solicitud cautelar idéntica , la aplicación de ese criterio, comunicado conforme al artículo 326 del Código General del Proceso, responde a razones de coherencia y no a un designio adverso al promotor.

Tampoco se con figura el desconocimiento del precedente, pues la decisión se apoyó en la jurisprudencia de esta Corte sobre la protección del adjudicatario de buena fe y en la Sentencia T -240 de 2022, que en un supuesto semejante estimó desproporcionado suspender la entrega de un bien rematado.

Lo que subyace, en definitiva, es una diferencia de criterio en torno a la valoración de los presupuestos del artículo 590 y a la escogencia de la cautela idónea, y no un yerro protuberante que autorice la injerencia del juez constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 10 Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005,

apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

La tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que insp iran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705-2016).

5. Conclusión

En definitiva, se negará el amparo, pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04365-00 11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por u n medio

11 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por u n medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D7FA331190FC556B1BD1D2B6313F4D2EDAA5A976249FBC5948FD0A1229DAF68D Documento generado en 2026-08-14

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