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CSJ - STC15220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15220-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04855-00 (Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Juan Alberto Zequera Melo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Claudia Barreto López, Emperatriz Chaparro Castiblanco y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-016-2014-00067-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, obrando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara a la Corporación querellada « [d]ejar sin efecto la sentencia de segunda instancia (…) dentro del radicado No. 110013103016-2014-00067-02 y la emitida en el mismo radicado por el [a quo]» y, en su lugar, « se profería (sic) sentencia debidamente motivada y conforme al recaudo probatorio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04855-00 En compendio adujo que, en el juicio ejecutivo por obligación de hacer y de suscribir documento que promovió contra Claudia Barreto López, siendo «el documento base de la ejecución [un] contrato de transacción »,

En compendio adujo que, en el juicio ejecutivo por obligación de hacer y de suscribir documento que promovió contra Claudia Barreto López, siendo «el documento base de la ejecución [un] contrato de transacción », apeló la sentencia que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá emitió el 23 de agosto de 2023, en la que, «[sin] explicación alguna», concluyó que « el título no alcanza a tener mérito ejecutivo, pues (…) no existe obligación clara, expresa y actualmente exigible»; decisión que el ad quem ratificó con un «sorpresivo y nuevo argumento (…) que desconoce las restricciones de la norma procesal». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de este lugar señaló lo rituado a su cargo en el pleito debatido y destacó que, contrario a los fines de este mecanismo, lo pretendido por el gestor es que « se ordene en su favor una instancia adicional », al paso que « es claro que la acción constitucional de la referencia no cumple tampoco el presupuesto de inmediatez». Emperatriz Chaparro Castiblanco respaldó las manifestaciones del gestor y dijo « coadyuvar (...) las peticiones elevadas », en tanto « [es] la más perjudicada con [la decisión fustigada], puesto que el bien hipotecado es de [su] propiedad y está gravado injustamente». Claudia Barreto López se opuso al resguardo toda vez que, aunado a no acreditarse los requisitos generales, « a pesar de que el actor enlistó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

propiedad y está gravado injustamente». Claudia Barreto López se opuso al resguardo toda vez que, aunado a no acreditarse los requisitos generales, « a pesar de que el actor enlistó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no se esmeró y menos logró explicar, cuál de ellas se había configurado». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04855-00 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, porque se inobservó el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, en razón a que entre la fecha del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que resolvió «CESAR la ejecución» y, en consecuencia, «DAR por terminado el proceso ejecutivo» (11 en. 2024), en el proceso n.° 2014-00067, y la radicación de la demanda superlativa (30 oct. 2024), transcurrieron más de nueve (9) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado

deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada, entre otras, en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04855-00 Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el precursor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.

se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el actor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- En lo concerniente a la intervención de Emperatriz Chaparro Castiblanco, quien aspira la guarda de sus garantías esenciales, «ya que [es] la más perjudicada con esa decisión, puesto que el bien hipotecado es de [su] propiedad», se memora que, de conformidad con el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Concretamente, frente a la coadyuvancia, esta Magistratura ha sostenido:

La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos,

La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04855-00 respecto de los mismos. (STC9558-2020, reiterada en STC147702021,

STC928-2023 y STC8433-2024).

De suerte que esta Corte, de momento, no puede ocuparse de sus ruegos, en tanto incumbe a aquella formular la « tutela» correspondiente con el fin de que sus inquietudes y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional. 3.- Lo discurrido conlleva el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Juan Alberto Zequera Melo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser

contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04855-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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