CSJ - STC15220-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15220-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00510-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Rubén Ángel Posada Jaramillo quien dice actuar como apoderado de Andrés Esteban Torres contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00097.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 4 de febrero de 20201 Andrés Esteban Torres interpuso demanda ejecutiva contra Jorman Elías Salazar Sepúlveda, con el fin de que se librara mandamiento 1 Folio 1 del archivo PDF «01ProcesoDigital».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01 2 ejecutivo con fundamento en 3 letras de cambio por valor de $40.000.000, además de los intereses moratorios que se causaran. El asunto fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín el 24 de febrero de 20202.
además de los intereses moratorios que se causaran. El asunto fue admitido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín el 24 de febrero de 20202. 2.1. En el trámite, el extremo pasivo formuló la terminación del proceso por desistimiento tácito por cuanto con «auto de 11 de junio de 2024 […], el Despacho requirió a la parte ejecutante por un término de 30 días para que cumpliera con una carga procesal» 3. Sin embargo, el Despacho -con proveído del 9 de octubre de 2024denegó la solicitud. Y, ordenó al actor que «en el término de 30 días […] aporte en original los títulos valores base de la presente ejecución, esto es las 3 letras de cambio»4. 2.2. Contra dicha actuación, el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación 5. El primer remedio se despachó desfavorablemente -con providencia del 13 de febrero de 2025-. El segundo se concedió en el efecto suspensivo ante el superior6. 2.3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín -con decisión del 10 de junio de 2025al resolver la alzada resolvió «revocar» la determinación recurrida. En su lugar, dispuso «TERMINAR el proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO y DECRETAR el levantamiento de las medidas decretadas y efectivamente diligenciadas». Como quiera que «la parte ejecutante, a la fecha no ha cumplido con la carga [impuesta] desde el 22 de agosto de 2023; y posteriormente,
y efectivamente diligenciadas». Como quiera que «la parte ejecutante, a la fecha no ha cumplido con la carga [impuesta] desde el 22 de agosto de 2023; y posteriormente, mediante auto del 11 de junio de 2024» esto es, no aportó « en original los títulos valores base de la presente ejecución, en aras a resolver la tacha de falsedad»7. 2 Folios 2, 7 a 8 y 11 del archivo PDF «01ProcesoDigital».3 Archivo PDF «15 SolicitudTerminaciónDesistimientoTácito».4 Archivo PDF «16NoAccedeRequiere».5 Archivo PDF «18RecursosreposicionApelacion».6 Archivo PDF «22AutoResuelveReposicion».7 Archivo PDF «05AutoSegundaInstanciaRevocaTerminaDesistimientoTacito».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01 3 2.4. El gestor censuró que se incurrió en defectos fáctico y procedimental. Ello, por cuanto la decisión que resolvió la causa por desistimiento tácito «desconoció el contenido probatorio del expediente, omitió requerimientos mínimos de verificación material […]. Pues, los títulos valores siempre habían estado dentro del expediente y no había lugar a cumplir con dicha carga procesal pues, los títulos valores objeto de pretensión siempre han estado en manos del despacho de instancia desde que se radicó el proceso ejecutivo».
3. Deprecó dejar «sin efectos el auto del 10 de junio de 2025 […] por error fáctico del juez de segunda instancia». Además, que se ordene al «Juzgado Diecisiete verificar y certificar si los títulos valores estaban en su poder desde la radicación de la demanda». Y que «se ordene la continuación del proceso ejecutivo
fáctico del juez de segunda instancia». Además, que se ordene al «Juzgado Diecisiete verificar y certificar si los títulos valores estaban en su poder desde la radicación de la demanda». Y que «se ordene la continuación del proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de desistimiento tácito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El despacho compelido remitió el hipervínculo del expediente y relató lo acontecido en esa instancia. Jorman Elías Salazar Sepúlveda manifestó que el defecto enrostrado «no estaría en cabeza del juzgado aquí accionado, y mucho menos en la de poderdante, pues se insiste, al momento de emitir el auto que resolvió la apelación, no reposaba en el expediente, constancia alguna que los títulos estuvieran físicamente en el expediente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió que no era admisible que se requiriera aportar los títulos objeto de recaudo. Estimó que la «carga judicial de examinar el acervo probatorio inicial no podía desplazarse a la parte demandante mediante requerimientos inanes, máxime cuando la evidencia documental ya obraba en el proceso. La omisión en esta verificación preliminar constituye una falta de diligencia en el análisis probatorio que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede configurar un defecto fácticoRadicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01 4 susceptible de corrección por vía de tutela, al traducirse en una decisión adoptada sobre una premisa fáctica errónea y carente de respaldo en el material probatorio
4 susceptible de corrección por vía de tutela, al traducirse en una decisión adoptada sobre una premisa fáctica errónea y carente de respaldo en el material probatorio disponible en el expediente híbrido».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló Jorman Elías Salazar Sepúlveda. Indicó que el tutelante fue requerido en 3 ocasiones para que aportara los documentos faltantes. Por tanto, estimó que no se obedeció la carga procesal «de la parte ejecutante, ni hubo interrupción alguna de términos que justificara dicho incumplimiento en el término otorgado, y tampoco se vislumbró solicitud alguna de aclaración sobre la ubicación de los títulos requeridos». Así las cosas, resaltó que no tiene asidero «trasladar esa carga al juzgado [querellado]».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, denegará el amparo reclamado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01 5 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii)
forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01 6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01 7 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo requirió a la actora para que aportara el poder especial -auto admisorio del 4 de agosto de 2025 11-, documento que se adosó, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Andrés Esteban Torres 12-, demandante en el proceso
el poder especial -auto admisorio del 4 de agosto de 2025 11-, documento que se adosó, lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Andrés Esteban Torres 12-, demandante en el proceso cuestionado -en cuyo nombre se instaura la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisó los derechos fundamentales vulnerados y el defecto endilgado, no identifica la autoridad judicial accionada, la decisión censurada, el radicado del proceso, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Archivo PDF «012_AutoAdmiteTutela». 12 Archivo PDF «015_PoderAccionante».Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00510-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)