CSJ - STC15220-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15220-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15220-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04082-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral (Magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes y las partes e intervinientes en las acciones constitucionales radicado nº 2026-00019 y 2026-00079.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y tutela judicial efectiva ,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00
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presuntamente vuln erados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae:
2.1. El 9 de julio de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, profirió fallo mediante el cual, en sede de impugnación, confirmó la negativa del amparo dentro de la acción de tutela rad. 2026-00079 promovida por H elbert Julián Mesa Sierra contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Mogotes.
impugnación, confirmó la negativa del amparo dentro de la acción de tutela rad. 2026-00079 promovida por H elbert Julián Mesa Sierra contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Mogotes.
En aquella demanda, el actor recriminó que las autoridades accionadas rechazaran, por falta de pruebas, una querella policiva que instauró relacionada con un conflicto de perturbación a la posesión de un predio denominado «La Pucilga».
Adicionalmente, c ritica que, en dicha providencia, el juzgado no abordó los cuestionamientos planteados en la impugnación en torno al auto del 26 de febrero de 2026 emitido por el magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, del Tribunal Superior de San Gil, que rechazó su acción de tutela y la remitió a los juzgados Promiscuos Municipales de Mogotes por ser los competentes para conocerla en primer grado.
Igualmente, reprocha el proveído dictado por el tribunal, pues, sostiene que la remisión por competencia ordenada por el magi strado en mención no consultó losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 3
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional ni el artículo 1º del decreto 333 de 2021 en cuanto a que «(…) el accionado (Inspección de Policía) no actuaba como ente administrativo local, sino como juzgador en una querella civil de policía. Por lo que el reparto ante el juzgado Municipal viola flagrantemente la Constitución y la ley».
Arguye que, debía aplicarse el numeral 10º de la
local, sino como juzgador en una querella civil de policía. Por lo que el reparto ante el juzgado Municipal viola flagrantemente la Constitución y la ley».
Arguye que, debía aplicarse el numeral 10º de la referida normativa que prevé que, «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales…serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas en los trámites constitucionales relacionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, indicó que el actor ha promovido otras acciones similares cuestionando las decisiones adoptadas en la acción de tutela rad. 2026-00019 que aquel promovió contra la inspección de policía del municipio de Mogotes.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes realizó un recuento del trámite dado a la acción de tutela que cuestiona el actor en la presente demanda, en la cual profirió fallo declarando improcedente la acción el 22 de mayo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00
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2026, decisión que fue ratificada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 9 de julio de 2026 autoridad que lo exhortó para cese la promoción de acciones de tutela sobre los mismos hechos so pena de iniciar el respectivo trámite correccional o sancionatorio por su actuar temerario.
3. La alcaldía de Mogotes, frente al cuestio namiento
sobre los mismos hechos so pena de iniciar el respectivo trámite correccional o sancionatorio por su actuar temerario.
3. La alcaldía de Mogotes, frente al cuestio namiento del actor , que reprocha que el tribunal rechazara su demanda de tutela, adujo que tal determinación tuvo pleno sustento y aplicación de los criterios estipulados en el Decreto 333 de 2021 por ser las accionadas autoridades del orden municipal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas , vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante al: remitir por competencia a los juzgado promiscuos municipales de Mogotes, la demanda de tutela que instauró contra la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de ese municipio (Auto del 26 de febrero de 2026, del Tribunal Superior de San Gil-Sala Civil Familia Laboral); y, por emitir fallo confirmatorio de la desestimación del amparo ( sentencia del 9 de julio de 2026, Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil), dentro de la tutela rad. 2026 -00079-01 desconociendo, supuestamente, el contexto factico/jurídico de la problemática planteada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 5
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improce dente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315 -01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00; STC, 16 feb. 2009, rad.
el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 6
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T -192/02, T -217/02, T -354/02, T -432/02, T623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, las decisiones emitidas en sede constitucional por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia Laboral
Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, las decisiones emitidas en sede constitucional por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia Laboral (unitaria) el 26 de febrero de 2026 (rad. 2026-00019) que, rechazó por competencia la demanda de tutela que aquel impetró y la remitió para el conocimiento en primera instancia de los juzgados promiscuos municipales de Mogotes; y, el fallo, que en impugnación profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, confirmatorio de la negativa del resguardo (rad. 2026-00079) promovida contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de Mogotes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 7
Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659 -01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Así mismo, como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente
Así mismo, como se mencionó en los precedentes en cita, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisi ón allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.
3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T951 de 2013, reiterada en la SU -627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: « a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 8
No obstante, los requisitos aludidos se descartan en el presente caso, toda vez que el accionante ni siquiera los invocó. En efecto, su queja se limitó a censurar la decisión del tribunal accionado respecto a la aplicación de las reglas de reparto para las acciones de tutela (Decreto 333 de 2021),
invocó. En efecto, su queja se limitó a censurar la decisión del tribunal accionado respecto a la aplicación de las reglas de reparto para las acciones de tutela (Decreto 333 de 2021), así como las razones expuestas por el juzgado del circuito accionado para denegar la protección pretendida.
Es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con la s providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Subsidiariedad – eventual revisión
En todo caso, y como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de t utela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente n i a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el
Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente n i a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 9
evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258 -01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
Ahora, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada l a página web de esa Corporación aún no se evidencia registro de la radicación del expediente.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,
Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ 7 nov. 2012, exp. 2012 -2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513 -01 entre otras).
5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia del presente resguardo.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04082-00 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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