CSJ - STC15221-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15221-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15221-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04881-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Myriam Soto Díaz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00074-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad y pronta administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura censurada: «i) Tutelar [sus] derechos como quiera que no resolvió en su totalidad el litigio, y no se dio una valoración total a las pruebas presentadas de manera caprichosa y arbitraria y de igual manera no se valoró en su integridad el material probatorio. ii) Tutelar [sus] derechos ordenando la supresión del jacuzzi y solicitando el anterior statu quo, como quiera que está afectando y limitando el derecho deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04881-00 2 propiedad, toda vez que el apartamento 1304 que es de [su] propiedad, no lo puede vender por presentar vicios al invadir el área privada de la alcoba principal y disminuir el coeficiente de propiedad. iii) Tutelar [sus] derechos a una debida y pronta administración de justicia,
puede vender por presentar vicios al invadir el área privada de la alcoba principal y disminuir el coeficiente de propiedad. iii) Tutelar [sus] derechos a una debida y pronta administración de justicia, ordenando al propietario del apartamento 1401 de la Avenida 2A No. 22-06 del Edificio Barlovento 106 de la ciudad de Cartagena, el no uso ni el funcionamiento eléctrico – hidro del jacuzzi, por su errónea ubicación y genera altos ruidos cuando se pone en uso». En resumen adujo que la Magistratura criticada confirmó el fallo de 18 de abril de 2023 expedido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que formuló contra la Sociedad de Ingenieros y Administradores S.A. – SOINDA S.A., Salazar de Greiff y Cía. S. en C. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., al estimar que «no se configuraron los requisitos para declarar la responsabilidad endilgada, en razón a que no se encontró que la construcción del jacuzzi se efectuó en desatención a la norma, de manera ilegal o que no fue incluido en la modificación de la licencia de construcción» (25 abr. 2024). En su opinión, el anterior pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, ya que «incurrió en defecto fáctico y violación directa a la Constitución al no apreciar en todo su contexto las pruebas documentales y el concepto del perito» que demostraban los vicios ocultos por la usurpación e invasión del
esenciales, ya que «incurrió en defecto fáctico y violación directa a la Constitución al no apreciar en todo su contexto las pruebas documentales y el concepto del perito» que demostraban los vicios ocultos por la usurpación e invasión del área privada de su apartamento 1304 derivado de «la construcción del jacuzzi –piscina en los apartamentos 1401 y 1402 que da justamente sobre [su] habitación principal» y que invade «un 0.47 cm aproximado», lo que ocasionó la «disminución del coeficiente del área» así como el uso, goce y total disfrute de su vivienda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04881-00 3 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que la determinación confutada fue expedida hace más de seis meses. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta localidad indicó que profirió veredicto el 18 de abril de 2023 el cual fue ratificado por el superior, sin que se observe lesión a privilegio fundamental alguno. La Sociedad SOINDA S.A.S., se opuso al resguardo porque lo que se pretende es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales, lo que no es viable. Salazar de Greiff y Cía. S. en C. señaló que lo que busca la accionante «es otro juicio sobre la misma causa y ante juez no competente, distorsionando con ello la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
accionante «es otro juicio sobre la misma causa y ante juez no competente, distorsionando con ello la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aserción, porque entre la fecha de la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, notificada por estado del día siguiente y, la radicación de la ayuda superlativa (31 oct. 2024), transcurrieron más de seis (6) meses, es decir, seRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04881-00 4 superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la libelista se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04881-00 5
«requisito», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite noRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04881-00 5 acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Myriam Soto Díaz no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- Ergo, surge inviable el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Myriam Soto Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala