CSJ - STC15221-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15221-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15221-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Silvio David Canchila Tirado instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00171.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado , invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, mínimo vital y seguridad social », para que se ordenara «dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil -Familia-Laboral, de fecha 5 de septiembre de 2025, dentro del expediente 2025 -00171» y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

consecuencia, «se estudien de fondo las vulneraciones cometidas en el proceso de cobro de ADRES».

En resumen, adujo que, como el ADRES trasgredió sus derechos fundamentales al no contestar la petición que le radicó para que corrigiera los «errores aritméticos en la liquidación» de un trámite coactivo que adelantó en su contra, le promovió la «acción de tutela» n.° 2025-00171.

radicó para que corrigiera los «errores aritméticos en la liquidación» de un trámite coactivo que adelantó en su contra, le promovió la «acción de tutela» n.° 2025-00171.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal negó la guarda tras advertir la configuración de un hecho superado (25 jul. 2025), determinación que impugnó exponiendo «la extemporaneidad del cobro, indebida notificación, embargo sobre cesantías y errores de ADRES »; sin embargo, el ad quem declaró improcedente el amparo, pero «argumentando falta de inmediatez y existencia de otros mecanismos judiciales, sin estudiar de fondo [sus] alegatos» (5 sep. 2025).

Cuestionó el veredicto de segunda instancia porque, en su opinión , «redujo el examen constitucional a una valoración meramente socioeconómica, desconociendo que los derechos fundamentales —como el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia— son universales e independientes del estrato social, nivel de ingresos o clasificación en programas estatales », además «omitió analizar que el cobro fue extemporáneo», e «ignoró que el embargo afectó cesantías, recursos inembargables».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal remitió enlace del expediente confutado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

CONSIDERACIONES

1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de

CONSIDERACIONES

1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551 -2021, STC14046 -2022, STC50122024 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC66202025). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdene s impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, citada en STC5674 -2023, STC1590-2024 y STC6620-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto el impulsor reprocha la argumentación del veredicto dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (5 sep . 2025) , que refrendó el del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (25 jul. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00171, porque en su criterio «redujo el examen constitucional a una valoración meramente socioeconómica, desconociendo que los derechos fundamentales» ; es decir, su descontento es con el sentido de tal es determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos

desconociendo que los derechos fundamentales» ; es decir, su descontento es con el sentido de tal es determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo.

1.3.- Sin perjuicio de lo anterior, el resguardo tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similaresSTC7476-2024 y STC6620 -2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las

dichas herramientas sostuvo:

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].

2.- Ergo, se declarará impróspero el ruego superlativo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Silvio David Canchila Tirado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

Infórmese por el medio más expedito y, de no

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04413-00

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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