CSJ - STC15221-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15221-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15221-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cindy Paola Villegas Valenzuela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho y de disolución de sociedad patrimonial rad. n.º 2022-00318.
ANTECEDENTES
1. La gestora , a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00
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2. En síntesis, adujo que Óscar Fernando Gamba Mila promovió el declarativo de unión marital de hecho y de disolución de sociedad patrimonial rad. n. º 2022-00318, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, el cual admitió la respectiva demanda y ordenó notificarle lo correspondiente (30 nov. 2022).
Indicó que solo hasta el 7 de junio de 2024 se enteró de la existencia del proceso, porque ingresó a un correo
ordenó notificarle lo correspondiente (30 nov. 2022).
Indicó que solo hasta el 7 de junio de 2024 se enteró de la existencia del proceso, porque ingresó a un correo electrónico que tenía «inactivo» desde el 5 de diciembre de 2018, al cual le había sido remitida una « actualización de inventario y [a]valúo de bienes », que « NO es la notificación del auto admisorio de la demanda »; pese a que su dirección electrónica desde que salió de Colombia en 2018 era otra -porque allí recibía « mensajes amenazantes» de su expareja - y a que sus notificaciones debían realizarse en el « lugar donde re side su madre» que allí refirió.
Se quejó, entonces, de que, en proveído de 8 de abril de 2024, se estableciera en informe secretarial del despacho convocado que « la parte demandada median te correo electrónico enviado el 09 de octubre de 2023, se dio por notificada de la demanda, dentro del término para contestar guard[ó] silencio»; auto en el que se fijó como fecha para surtir audiencia el 12 de junio de 2024.
Aludió que, con fundamento lo previo, formuló nulidad por falta de notificación (11 jun. 2024), no obstante lo cual, el 11 de agosto de 2025, el juzgado accionado negó su solicitud «sin ningún argumento válido, sin existir prueba de correo certificado»; lo que , se halla, fue confirmado en sede deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00 3
apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
certificado»; lo que , se halla, fue confirmado en sede deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00 3
apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ; así como q ue se le habilite la posibilidad de presentar el respectivo de contestación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El juzgado objeto de queja solicitó la negativa de las pretensiones formuladas en esta sede, limitándose a informar sobre las actuaciones surtidas ante sí.
2. El colegiado convocado defendió la constitucionalidad de la confirmación a la negativa de la nulidad propuesta al interior del trámite criticado, pues « la providencia objeto de cuestionamiento se apuntaló en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios comoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00
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extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endi lgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
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extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endi lgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, observa la Corte que la promotora se quejó de que las autoridades accionadas negaron la solicitud de nulidad que planteó al interior del declarativo de unión marital de hecho y de disolución de sociedad patrimonial rad. n.º 2022-00318.
Lo previo, porque solo hasta el 7 de junio de 2024 se enteró de la existencia de ese proceso, al ingresar a un correo electrónico que se encontraba «inactivo» desde el 5 de diciembre de 2018, al cual le había sido remitida una «actualización de inventario y [a]valúo de bienes», que « NO es la notificación del auto admisorio de la demanda »; pese a que su dirección electrónica desde que salió de Colombia en 2018 era otra —porque allí recibía « mensajes amenazantes » de su expareja— y a que sus notificaciones debían realizarse en el «lugar donde reside su madre» que allí refirió.
3. No obstante, al examinarse la determinación adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por ser la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.
Ciertamente, inició por reseñar lo ex puesto por la solicitante de la nulidad y lo replicado por el allí actor, asíRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00
Ciertamente, inició por reseñar lo ex puesto por la solicitante de la nulidad y lo replicado por el allí actor, asíRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00 5
como lo decidido por el despacho Quinto de Familia de la capital antioqueña. De cara al recurso de apelación y el traslado, explicó el funcionamiento de las nulidades y su naturaleza taxativa, haciendo referencia a la sentencia T-125 de 2010 , emitida por la Corte Constitucional , y al auto AC2942-2021, dictado por esta Sala. Sobre este último, trajo a colación que:
Las nulidades buscan resguardar las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso mediante la remoción y reanudación de los actos viciados que afectaron esa garantía constitucional. Por tanto, la anulación requiere que el defecto esté consagrado como tal en el or denamiento adjetivo (principio de taxatividad), que el solicitante no lo haya propiciado (postulado de legitimación), ni que haya actuado sin proponerlo (convalidación o saneamiento), y que, además, el vicio lesione alguna de las aristas del debido proceso (regla de trascendencia).
Entonces, formuló como problema jurídico el de si era dable decretar la nulidad de que trata el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, « por lo que se verificará si tiene razón la apelante y el enteramiento de la demanda no se le efectuó con apego a lo dispuesto por el canon 8º de la Ley 2213 de 2022 en el correo electrónico que maneja en la actualidad, sino en uno inactivo».
verificará si tiene razón la apelante y el enteramiento de la demanda no se le efectuó con apego a lo dispuesto por el canon 8º de la Ley 2213 de 2022 en el correo electrónico que maneja en la actualidad, sino en uno inactivo».
Para ello, transcribió esta última norma . Luego, indicó que tanto en el escrito inicial como en la subsanación el allí demandante se ñaló como dirección electrónica de su contraparte el correo cindyvillegasv23@gmail.com, habiéndole remitido copia de este escrito el 19 de octubre de
2022. Además, refirió que el 10 de octubre de 2023 se aportó certificación de Servientrega en la que se dio cuenta de queRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00
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«la propietaria del correo electrónico [...] no sólo abrió el mensaje que se le remitió, sino que también [...] lo leyó». Y puso de presente que:
La demandada no negó que ese correo fuera suyo, sino que desde que se fue del país (5 de diciembre de 2018) estaba inactivo. No obstante, sus dichos no t ienen ningún soporte probatorio que permita concluir [...] que lo que afirmó era cierto, a[u]n sabiendo que según el inciso final del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo establecido por el artículo 167 del Código General del Proceso, era a ella a quien le competía esa demostración.
Advirtió, igualmente, que la aquí accionante misma:
(...) se desdice, pues sabiendo que ese correo era suyo, como lo reconoció expresamente, la única aplicación que existe de cara a lo certificado por la empresa de correo postal autorizado
Advirtió, igualmente, que la aquí accionante misma:
(...) se desdice, pues sabiendo que ese correo era suyo, como lo reconoció expresamente, la única aplicación que existe de cara a lo certificado por la empresa de correo postal autorizado Servientrega, es que el 9 de octubre de 2023 a las 16:05:31, desde la dirección IP “ 174.193.31.145 United States of America - North Carolina – Wilmington29” leyó el mensaje remitido desde el correo electrónico tecnojudalcals26@hotmail.com.
Sobre el particular concluyó, entonces, que:
(...) al no haberse cuestionado propiamente los requisitos necesarios para la validez de la notificación, sino que se remitió a un correo “inactivo” de la demandada, sin que de ello exista algún medio suasorio, no queda más que confirmar la providencia confutada (...).
[...]
Recordando finalmente a la demandada, que así viva por fuera del país, ello no implica que la única notificación que se le pueda realizar en un proceso judicial son las regladas por los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.
Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de susRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00 7
argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la parte solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus
en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la parte solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» ( CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00 8
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a]
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Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04367-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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