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CSJ - STC15222-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15222-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15222-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Álvaro Cordobés Moreno instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00052-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, restitución de tierras, reparación integral e igualdad», para que se ordenara « dejar sin valor ni efecto la sentencia del 27 de agosto de 2024, para que en su lugar se profiera una decisión justa y acorde con el ordenamiento jurídico». En resumen adujo que la Magistratura censurada negó su pretensión de restitución formulada por medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD -, respectoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 2 del predio denominado « Parcela 17 - Así Soy - ubicado en la parcelación La Estrella del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar», con matrícula inmobiliaria

2 del predio denominado « Parcela 17 - Así Soy - ubicado en la parcelación La Estrella del municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar», con matrícula inmobiliaria 192-14455, por no acreditar su condición de victima exigida por la Ley 1448 de 2011, lo que releva emitir resolución respecto a la oposición incoada por Reginaldo Peralta Restrepo (27 ag. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente horizontal » dado que «omitió la aplicación de las presunciones legales contenidas en los literales a) y d) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 », por cuanto en el asunto quedó establecido que el valor de la venta «viciado por la violencia» se realizó el 25 de marzo de 1993 por «$1.400.000, monto pagado por el opositor que fue quien sacó provecho de la situación, empero el valor del predio para ese entonces era de $12.577.694» y, como consecuencia de una apreciación parcializada de las pruebas, coligió que no hubo violencia en la región para la época del despojo sino hasta el año 2000, dejando a un lado « las demás pruebas recaudadas que evidenciaron todo lo contrario». Igualmente, el Tribunal desconoció su propio precedente, por cuanto en otro asunto (Rad. 2021-00021-01) apreció que sí hubo violencia en la zona entre los años 1991 a 1995, ignorando también el « nexo causal y el estado de necesidad para realizar un negocio en circunstancias anormales y con un

en otro asunto (Rad. 2021-00021-01) apreció que sí hubo violencia en la zona entre los años 1991 a 1995, ignorando también el « nexo causal y el estado de necesidad para realizar un negocio en circunstancias anormales y con un constreñimiento por las circunstancias externas que estaba padeciendo para ese momento», por lo que debió aplicarse el principio constitucional de la buena fe que abriga a «las víctimas de la violencia». 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo toda vez que «no ha desconocido su propio precedente», ya que no contradice el contexto de violencia generalizado que se presentó en el municipio de la Jagua de Ibirico para la década de los 90, sino que dada la especialidad de cada caso y estudiadasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 3 las pruebas militantes, se apreció que en el asunto del accionante « no se probó que en marzo de 1993, haya habido influencia de grupos paramilitares ni armados en la Parcela Así Soy, punto específico donde se encuentra el fundo, no pugnando esta consideración con el hecho de que en otro proceso se haya comprobado que en la vereda sí hubo actuar de grupos armados, como quiera que se pudo presentar el obrar de los mismos en algunas zonas específicas de la vereda en tiempos distintos». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y DRUMMOND ENERGY INC, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y DRUMMOND ENERGY INC, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Álvaro Cordobés Moreno cuestiona el fallo dictado el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que desestimó sus anhelos de restitución sobre el predio «Parcela 17 – Así Soy – en la Parcelación la Estrella », Jagua de Ibirico – César, providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, el Tribunal, luego de memorar conceptos y jurisprudencia relativos al desplazamiento forzado y justicia transicional, advirtió que el conjunto de pruebas aportado al expediente dan cuenta de que para la época en que se celebró la compraventa del bien entre el demandante y Reginaldo Peralta Restrepo, esto es, en marzo de 1993, « no hubo influencia de grupos paramilitares, ni armados en general en la parcelación en la que se encuentra el fundo », toda vez que los testigos Facundo Ávila Tafur y Luis Antonio Ruiz Ávila fueron enfáticos al afirmar que en la zona no hubo desplazamientos masivos, ni presencia de grupos para la época en que el gestor salió del sitio, expresando además, que Álvaro jamás recibió amenazas para que abandonara la hacienda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 4

gestor salió del sitio, expresando además, que Álvaro jamás recibió amenazas para que abandonara la hacienda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 4 Señaló que, si bien no es necesaria la identificación del actor armado, «lo cierto es que no se logró identificar al examinar el contexto de violencia, una dinámica de persecución de la población campesina por auxiliar a grupos paramilitares u otra similar a la expuesta por el solicitante en la franja de ubicación del inmueble», demostrándose que la evidencia testimonial, con excepción de la declaración del hermano del solicitante, tampoco da cuenta de tal escenario. Ello por cuanto, lo que sí se acreditó, es que los parceleros de la Estrella fueron víctimas del operar de los grupos armados con posterioridad al año 2000, «cuando ya el accionante había salido de la zona» y, por el contrario, obra en el dossier misiva del 25 de marzo de 1993 en la que el gestor y su compañera, «solicitaron la autorización ante el INCORA para vender las mejoras de la parcela al hoy opositor Reginaldo Peralta Restrepo», exponiendo como motivos de la venta, que «tenía una familia conformada por once personas y que no tenían los ingresos para trabajar ni para mantenerla . De igual manera manifestaron ante el Instituto, que no había posibilidad de créditos para producir, y que por lo tanto no podrían cumplir con el compromiso de pago de la tierra». Además, resaltó, que, el interesado manifestó « ante el juez que él no

igual manera manifestaron ante el Instituto, que no había posibilidad de créditos para producir, y que por lo tanto no podrían cumplir con el compromiso de pago de la tierra». Además, resaltó, que, el interesado manifestó « ante el juez que él no había solicitado permiso al INCORA para celebrar la venta », sin embargo, el documento antes referenciado da cuenta de que sí obró de tal manera, «sin que se haya probado que su firma o la de su compañera hayan sido falsificadas para suscribir dicho documento», y, pese a que se puso en tela de juicio su autenticidad, la prueba grafológica no fue concluyente en ratificar la existencia de la falsedad, no obstante, «las demás pruebas allegadas, entre ellas los testimonios de Facundo Ávila y Luis Ruiz Ávila, reafirman lo señalado en la solicitud presentada, esto es, la inexistencia de condiciones económicas para producir» y, que «el actor vendió la parcela porque no tenía cómo sustentar a sus nueve hijos pequeños y no los iba a dejar morir del hambre».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 5 En ese orden, especificó que el señalado «contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de hacer efectivas las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 », pues en el proceso « no se logró probar que el desplazamiento acusado por Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (Q.E.P.D.) haya guardado relación con el conflicto armado interno, ni los hechos de violencia específicos señalados en el libelo introductorio», situación que

desplazamiento acusado por Álvaro Cordobés Moreno y María del Carmen Bayona Navarro (Q.E.P.D.) haya guardado relación con el conflicto armado interno, ni los hechos de violencia específicos señalados en el libelo introductorio», situación que tornaba forzoso despachar desfavorablemente la reclamada restitución, «por no haberse acreditado la calidad de víctima de los hoy demandantes». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,

STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).

Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para

como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00 6 restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Cordobés Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Judicial de Cartagena. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04917-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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