CSJ - STC15222-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15222-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15222-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló Pedro contra elRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
2
Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló Pedro contra elRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
2 Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2015.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , buen nombre y dignidad humana, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Refirió que, Claudia, en representación de su hija Paula, presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra por el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria fijada por la defensora de familia del ICBF, en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 23 de junio de 2015 decretó el embargo del 50% de su salario , como el embargo y secuestro del vehículo de placas HWM-126. Luego, el 16 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante la ejecución.
Explicó que el pasado 12 de junio solicitó la terminación del caso por desistimiento tácito, alegando que el proceso ha estado inactivo por más de cuatro años, pues la última actuación se realizó el 31 de enero de 2020, oportunidad en la que se modificó y aprobó la liquidación del crédito.
Señaló que la autoridad accionada el 19 de junio de 2025 negó su petición, decisión que recurrió en reposición, la cual fue decidida desfavorablemente mediante auto de 8
Señaló que la autoridad accionada el 19 de junio de 2025 negó su petición, decisión que recurrió en reposición, la cual fue decidida desfavorablemente mediante auto de 8 de julio siguiente, en atención a que , de acuerdo con laRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
3 Sentencia STC4763 -2022, no es viable decretar el desistimiento tácito en los procesos de alimentos de menores, comoquiera que, en aquellos se garantiza el pago de los recursos necesarios para la subsistencia y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Cuestionó la anterior decisión aduciendo que : (i) se omitió analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición; (ii) se inaplicó el artículo 317 del Código General del Proceso, conforme al cual es procedente el desistimiento tácito en los procesos que cuenten con orden de seguir adelante la ejecución y se encuentren inactivos durante dos años; (iii) pasó por alto que algunos juzgados homólogos han aplicado la mencionada figura cuando no se vulneran los derechos de los menores y; (iv) no tuvo en cuenta que los supuestos fácticos analizados en la Sentencia STC47632022 no se asemejan a los tratados en el caso que se revisa.
Finalmente, refirió que las medidas cautelares decretadas en el proceso lo están afectando toda vez que , le impiden acceder a mejores condiciones laborales y beneficios crediticios.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga reponer el auto proferido el 19 de junio de 2025 y terminar el proceso por
crediticios.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga reponer el auto proferido el 19 de junio de 2025 y terminar el proceso por desistimiento tácito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
4
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga señaló que no vulneró los derechos del reclamante , en atención a que, adelantó el trámite ejecutivo conforme a la normativa procesal aplicable.
2. La Procuraduría Sexta Judicial de Familia de Bucaramanga señaló que, no es viable conceder el amparo, por cuanto, con las providencias de 19 de junio y 8 de julio de 2025 se garantizaron los derechos prevalentes de la menor
Paula.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, al considerar que la providencia de 8 de julio de 2025 es razonable, pues se ajusta a los lineamientos trazados en la Sentencia STC47632022, conforme a la cual no es viable declarar el desistimiento tácito en procesos ejecutivos de alimentos de menores.
Por otra parte, refirió que, de acuerdo con el fallo STC5062-2021, el juez debe valorar las circunstancias particulares de cada caso en concreto para determinar la procedencia del desistimiento tácito, carga que cumplió la autoridad accionada al ponderar la prevalencia de los derechos de los menores, la naturaleza del proceso y el
particulares de cada caso en concreto para determinar la procedencia del desistimiento tácito, carga que cumplió la autoridad accionada al ponderar la prevalencia de los derechos de los menores, la naturaleza del proceso y el interés económico del demandado.Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
5 En el mismo sentido, adujo que en el caso analizado está vigente el embargo del salario del demandado, circunstancia que impulsa el proceso, en tanto que, debe recaudarse el dinero afectado con la medida cautelar, sumado a que se encuentra pendiente llevar a cabo el secuestro del vehículo cautelado, asunto al que el despacho cuestionado debe darle trámite.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adujo que el a quo dejó de lado que en el proceso no se están garantizando los derechos de la menor, debido a que se encuentra inactivo, sin que las medidas cautelares decretadas hayan resultado efectivas.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que
de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
6
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 8 de julio de 2025 mediante el cual resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición presentado frente a la decisión de negar la terminación del proceso por desistimiento tácito . Considera que desconoció lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y se abordó el estudio de la Sentencia STC4763-2022, la cual no era aplicable al caso.
3. La providencia cuestionada.
El juzgado de familia en providencia de 8 de julio de 2025 destacó que el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, dispone que , cuando un proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante la ejecución y permanece inactivo en la secretaría del despacho durante 2 años, se decretar á la terminación del asunto por desistimiento tácito.
Enseguida, relató que esta Sala mediante Sentencia STC4763-2022 reiteró que la norma citada no puede aplicarse en los procesos de alimentos de menores, puesto que, «[en estos], no sólo se debate un derecho que de conformidad con
Enseguida, relató que esta Sala mediante Sentencia STC4763-2022 reiteró que la norma citada no puede aplicarse en los procesos de alimentos de menores, puesto que, «[en estos], no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intransferible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adole scente, quien esRadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
7 sujeto de especial protección» (CSJ. STC8850-2016 reiterada en
STC11430-2017, STC5062-2021 y STC13164-2021)
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que resulta improcedente terminar el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que, Paula es menor de edad, por lo que es un sujeto de especial protección, prevalecen sus garantías y tiene derecho a que se cumpla la obligación alimentaria que ha desatendido su padre.
Teniendo en cuenta esos argumentos, resolvió no reponer el auto de 19 de junio de 2025 mediante el cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
4. Razonabilidad de la decisión.
4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, la providencia de 8 de julio de 2025 no contiene defecto alguno.
La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte
no contiene defecto alguno.
La decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación ado ptada por la autoridad accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
8 Véase que el juzgado de conocimiento analizó el caso sometido a su conocimiento y, con fundamento en la jurisprudencia aplicable, resolvió no acceder a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que resulta razonable.
4.2 Sobre la figura del desistimiento tácito en procesos de alimentos de menores, esta Sala en Sentencia STC74362015 destacó que,
(…) tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.
En ese sentido, es que se encuentra que, en algunos procesos de características particulares, como el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él (...) se garantizan los recursos necesarios para la subsistencia y el
justicia.
En ese sentido, es que se encuentra que, en algunos procesos de características particulares, como el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él (...) se garantizan los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacía la adultez de un niño o adolescente. (…) La aplicación de la mencionada figura en un proceso de tal naturaleza, sería llegar a la conclusión que decretado el desistimiento tácito por segunda vez se [extinguiría] el derecho pretendido, es decir que el menor perdería la prerrogativa de alimentos, lo que contraria no sólo lo dispuesto en la norma sustancial civil (Art. 424 C.C.), que establece que tal garantía es irrenunciable, sino que además desconoce los compromisos adquiridos en tratados internacionales, como la Convención de los Derechos del Niño.
Postura que se ha desarrollado vía jurisprudencial, explicando con especial énfasis que la figura de terminación anormal mencionada no tiene cabida en los procesos de alimentos de menores, por cuanto, se afectarían las garantías de aquellos, tesis que se ha revalidado en las Sentencias STC8850-2016, STC5062-2021, y STC4763-2022.Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
9 En refuerzo, debe recordarse que el artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás, sumado a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños y adolescentes para garantizar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno de sus
menores prevalecen sobre los de los demás, sumado a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños y adolescentes para garantizar su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. A su vez, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 indica que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Por su parte , frente al interés superior de los niños niñas y adolescentes, la Corte Constitucional ha señalado que,
El menor es destinatario de un trato preferente, en razón a su carácter jurídico de sujeto de especial protección. Lo cual significa que, los menores son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados de acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior [del] niño tiene un contenido de naturaleza real y relacional, criterio que demanda una verificación, y especial atención, de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente. (C.C. T-1275-08)
4.3 En este asunto, la autoridad accionada negó la aplicación del desistimiento tácito del proceso de alimentos adelantado a favor de la niña Paula, recordando la finalidad del trámite, cual es proteger los derechos de la menor, en especial el de recibir el dinero para su subsistencia y desarrollo integral en condiciones dignas, garantía que no
adelantado a favor de la niña Paula, recordando la finalidad del trámite, cual es proteger los derechos de la menor, en especial el de recibir el dinero para su subsistencia y desarrollo integral en condiciones dignas, garantía que no puede verse afectada por una norma procesal con efectos a favor del padre incumplido.Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
10
Ahora, contrario a lo señalado por el impugnante, sí es procedente aplicar la Sentencia STC4763-2022, en la medida que, aunque cada caso tiene sus particularidades, lo cierto es que, tanto en el asunto tratado en esa providencia como en el presente , se estudió la inaplicación de la figura analizada en procesos de menores.
Con todo, no puede pasarse por alto que están vigentes las medidas cautelares, lo cual permite entender que el proceso no se encuentra inactivo, si en cuenta se tiene que está pendiente de efectuarse el secuestro del vehículo embargado, actuación que bien puede impulsar el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
11
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 68001-22-13-000-2025-00511-01
11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0C18F9F2498EF9A0FE0052F9FE588993E60F718EC2D1B4DC0CC5147483CB571A Documento generado en 2025-09-26