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CSJ - STC15222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15222-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01525-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la homóloga Sala de Casación Penal, el 4 de junio de 2026, con la cual decidió el amparo incoado por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Cundinamarca, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Une, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental de petición e invocó su condición de persona con enfermedad mental en condición de invalidez.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01

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2. Del expediente recibido y las pruebas se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de abril de 2026, el hoy accionante remitió a los correos electrónicos gestión.documental@minjusticia.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co una solicitud de

siguientes hechos relevantes:

2.1. El 20 de abril de 2026, el hoy accionante remitió a los correos electrónicos gestión.documental@minjusticia.gov.co e info@cendoj.ramajudicial.gov.co una solicitud de información sobre un abogado dirigida, respectivamente, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Rama Judicial Área Administrativa, con el fin de determinar el estado del trámite de amparo de pobreza y conocer sobre la presentación de una demanda de fijación de cuota de alimentos.

2.2. El 21 de abril de 2026, el hoy accionante radicó de manera virtual , bajo el n úmero E-2026-212630, una solicitud dirigida al procurador Carlos Duque Certuche con el fin de que este «requ[iera] al Magistrado Antonio Emiliano Rivera de la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca para que se avance dentro de la investigación disciplinaria No 25000250200020250259900.»

2.3. El 21 de abril de 2026, el hoy accionante remitió a los correos electrónicos csjsdcmarca@cndj.gov.co; ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y jprmpalune@cendoj.ramajudicial.gov.co., una solicitud dirigida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 1.° Civil de Cáqueza, Cundinamarca, requiriendo, en síntesis, que se abriera investigación disciplinaria contra Flor Marina Pardo Bernal, secretaria del Juzgado PromiscuoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01 3

en síntesis, que se abriera investigación disciplinaria contra Flor Marina Pardo Bernal, secretaria del Juzgado PromiscuoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01 3 de Une, Cundinamarca, y que se practicaran varias pruebas forenses relacionadas con la acción de tutela No 2026-0005.

3. El accionante manifestó que se le está causando un perjuicio irremediable derivado del desconocimiento, por parte de las autoridades accionadas, de su derecho fundamental de petición.

4. Deprecó, en síntesis, que: i) se proteja el derecho fundamental de petición invocado; ii) se le ordene a cada una de las autoridades accionadas que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa, a cada una de las peticiones formuladas por el accionante ante ellas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Procurador accionado 1 explicó las actuaciones desplegadas para gestionar la solicitud del hoy accionante y remitió los soportes de las comunicaciones mediante las cuales le informó sobre el particular.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho2 precisó en detalle el trámite dado a las solicitudes del hoy accionante y la respuesta que le brindó.

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Une – Cundinamarca3 remitió la información relacionada con l as

1 Archivo 0027Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0032Memorial.pdf, del expediente digital.

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Une – Cundinamarca3 remitió la información relacionada con l as

1 Archivo 0027Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0032Memorial.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 0020Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01 4 acciones de tutela interpuestas por el hoy accionante, de las cuales tuvo conocimiento, y allegó los soportes de las respuestas dadas a las solicitudes del 20 y 21 de abril.

4. El CENDOJ 4 indicó que la solicitud del hoy accionante fue remitida por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5, quien, a su vez, pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber recibido dicha solicitud.

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca6 remitió un informe sobre l as actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario respecto del cual el hoy accionante solicitó impulso al Procurador accionado. De igual manera, precisó que no tenía solicitudes pendientes de respuesta en relación con dicho proceso, ni tampoco peticiones del hoy accionante dirigidas a esa entidad.

6. La Fiscalía Local de Caquezá7, única dependencia de la Fiscalía General que respondió, lo hizo indicando que remitiría la solicitud por competencia a la oficina correspondiente para que diera respuesta.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional8 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría

correspondiente para que diera respuesta.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional8 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría

4 Archivo 0024Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0033Memorial.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 0022Memorial.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 0018Memorial.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 0038Sentencia.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01 5 General de la Nación - Procuraduría 17 Judicial II para asuntos penales, negó el amparo invocado por ausencia de vulneración de derechos en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Une – Cundinamarca; y amparó los derechos fundamentales de petición y postulación de l accionante respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ9 como la Fiscalía General de la Nación10.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, en su impugnación indicó que «(…)mediante el oficio DEAJADM26 -788 del 25/06/2026 la Sección Centro de Documentación dio respuesta a la petición del 20/04/2026 radicada con el consecutivo EXTDEAJ26 -54875 (…)», precisó, adicionalmente .

el oficio DEAJADM26 -788 del 25/06/2026 la Sección Centro de Documentación dio respuesta a la petición del 20/04/2026 radicada con el consecutivo EXTDEAJ26 -54875 (…)», precisó, adicionalmente . que «[l]a citada respuesta fue enviada en la misma fecha al buzón electrónico: asesoriasorientales2021@gmail.com (…)» También indicó que «(…) Seguidamente se dio traslado por competencia de la petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca – Cundinamarca y al Juzgado Primero de Familia de Soacha Cundinamarca (…)» Con base en lo expuesto y los soportes allegados, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.

9 Carpeta 0044Memorial.zip, del expediente digital. 10 Archivo 0043Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01 6

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó, en síntesis, que «mediante comunicación de fecha 23 de Junio de 2026 a la que le fue asignado el radicado arkiva No. 2026203701220541, se emitió respuesta clara, completa, congruente y de fondo frente a los requerimientos planteados por el peticionario dirigida al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com,» y solicitó revocar el fallo del 4 de junio de 2026 por inexistencia de vulneración del derecho invocado.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, toda vez que, como consta en los escritos de impugnación y los soportes allegados, las autoridades

del derecho invocado.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, toda vez que, como consta en los escritos de impugnación y los soportes allegados, las autoridades impugnantes emitieron y remitieron sus respuestas al accionante con posterioridad al fallo de primera instancia.

Por lo tanto, no se configuran ni la carencia actual de objeto ni la inexistencia de la vulneración invocadas. En consecuencia, no hay lugar a revocar la orden impartida por el a quo constitucional en la sentencia de primera instancia, en la medida en que los oficios relacionados en los escritos de impugnación, al ser posteriores al fallo, constituyen actuaciones en cumplimiento de este.

2. En efecto, frente a contextos semejantes, esta Sala ha indicado que , cuando la vulneración derivada de la omisión es superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, la impugnación contra dicha decisión carece de objeto, por sustracción de materia. Esto por cuantoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01525-01 7 el hecho superado que se alega no es otra cosa que el cumplimiento de la orden dada para que cese la vulneración, sin que exista, en realidad, reparo alguno frente a la decisión o sus fundamentos.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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