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CSJ - STC15223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15223-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02633-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Julio Andrés Morera Aldana instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y demás intervinientes en el consecutivo 73449-31-03-002-2017-00100-00/02. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia», para que «se declare inconstitucional lo actuado a partir de los alegatos de conclusión de segunda instancia» y, en consecuencia, se ordenara «remitir el expediente [al] Tribunal a efectos de que profiera de nuevo la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 2017-100 (…) y tenga en cuenta los argumentos que el juez constitucional expida sobre la valoración probatoria de las dos pruebas periciales válidas y perfeccionadas en segunda instancia en el mismo proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02633-00 2 En compendio adujo que en el juicio que él y sus hermanos Luz Mery, Pedro Antonio y Fredy José Morera Aldana, en calidad de herederos de María del Carmen Aldana de Morera (q.e.p.d.), promovieron contra

2 En compendio adujo que en el juicio que él y sus hermanos Luz Mery, Pedro Antonio y Fredy José Morera Aldana, en calidad de herederos de María del Carmen Aldana de Morera (q.e.p.d.), promovieron contra Héctor Alexander Marroquín Cabrera para que se declarara « entre varias pretensiones, la de la declaración de rescisión por lesión enorme en el contrato de venta [celebrado entre su padre Pedro Morera Sastre q.e.p.d., y el demandado, mediante escritura pública 666 de 25 de junio de 2015 de la Notaria Única de Silvania]», apeló –al igual que Héctor Alexanderla sentencia del a quo que «deneg[ó] las pretensiones de nulidad por, simulación y venta de cosa ajena, pero, declaró que hubo LESIÓN ENORME en la venta efectuada, por lo que se declara la rescisión del contrato [y] respecto de la pretensión de resolución de contrato guardó absoluto silencio». De su parte, « impugna en cuanto al aspecto restitutorio de la declaración (forma y cuantía de frutos, mejoras y reconocimiento de derecho de retención sin haber sido suplicadas», mientras que el demandado, argumentó « que no hubo un pronunciamiento expreso frente a las excepciones de mérito formuladas, que se valoró en forma equivocada los testimonios, que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa y que la prueba pericial presentada por el auxiliar de la justicia Arnulfo Barreto Barreto es ilegal, por no encontrarse inscrito en el registro abierto de avaluadores». Afirmó que el 2 de octubre de 2023, la Corporación querellada,

de la justicia Arnulfo Barreto Barreto es ilegal, por no encontrarse inscrito en el registro abierto de avaluadores». Afirmó que el 2 de octubre de 2023, la Corporación querellada, luego de practicar algunas pruebas, emitió fallo que « revoca [el] de primera instancia y con base en la experticia decretada de oficio únicamente, concluye no existió lesión enorme en la venta demandada », incurriendo en una « vía judicial» en la apreciación probatoria, al «valorar una pericia sin sustento factico técnico alguno, desconocer otra experticia y no valorarla en debida forma y concluir hechos contrarios a la realidad del expediente, de allí el motivo de la presente acción constitucional (…), además de llegar erradamente a la conclusión de que no existió lesión enorme, se guarda silencio nuevamente sobre la pretensión de resolución de compraventa».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02633-00 3 Si bien formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, esta Corte «ordena devolver el expediente [al] inferior para que valore nuevamente el tema de cuantía del interés para recurrir» y, en actuación posterior, el Tribunal «decidió negar el trámite del recurso de casación por considerar que no existía procedencia del recurso por no existir un perjuicio superior a los 1000 salarios mínimos mensuales legales, contrariando su misma decisión de 26 de octubre de 2023» (23 feb. 2024); por lo que, aun cuando «acudió a los recursos de ley», aseguró que «fueron declarados a mitad de tramite improcedentes». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo, « en

(23 feb. 2024); por lo que, aun cuando «acudió a los recursos de ley», aseguró que «fueron declarados a mitad de tramite improcedentes». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dijo, « en cuanto al amparo solicitado, me atempero a lo que decida esa distinguida superioridad» y remitió enlace del expediente confutado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar defendió la legalidad de su proceder y destacó que la «solicitud de protección constitucional carece del requisito general de procedencia de la inmediatez». CONSIDERACIONES 1.- Julio Andrés Morera Aldana pretende que «se declare inconstitucional lo actuado a partir de los alegatos de conclusión de segunda instancia» y, a su vez, « [se remita] el expediente [al] Tribunal a efectos de que profiera de nuevo la sentencia de segunda instancia», en el litigio n.° 2017-00100, porque la Magistratura censurada, al expedir el veredicto de segundo grado (2 oct. 2023), «incurr[ió] en vía judicial de hecho por error factico». Empero, la salvaguarda no se abre paso porque se observó una conducta negligente en el extremo actor, quien desaprovechó laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02633-00 4 herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afírmese así, porque quedó acreditado que desperdició el «recurso de

4 herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afírmese así, porque quedó acreditado que desperdició el «recurso de reposición y en subsidio queja » consagrados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, para refutar el auto de 23 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué resolvió « NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en octubre 2 de 2023». Memórese que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se destaca). Al respecto, esta Sala ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Lo anterior, en virtud de que,

incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024). Lo anterior, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existenRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02633-00 5 tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 1.1.- En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella. 2.- Ergo, el auxilio resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Julio Andrés Morera Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Julio Andrés Morera Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02633-00 6

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON IMPEDIMENTO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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