CSJ - STC15223-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15223-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00308-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por la Asociación de la Micro Pequeñas y Medianas Empresas –Acopi Seccional Caucacontra el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2025-00135.
I. ANTECEDENTES.
1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y derecho de petición presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Diego Armando Vargas promovió proceso ejecutivo contra la aquí accionante. El asuntoRadicación no. 76001−22−03−000−2025−00308−01 2 correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 27 de mayo de 20251libró orden de apremio con fundamento en los cheques «K-956974» y «K-957000», por el capital consignado en cada uno de ellos equivalente a «$ 87.700.000» y
orden de apremio con fundamento en los cheques «K-956974» y «K-957000», por el capital consignado en cada uno de ellos equivalente a «$ 87.700.000» y «$184.080.000», respectivamente, más los intereses moratorios y la «sanción comercial impuesta en el artículo 731 del Código de Comercio, correspondiente al 20% del importe del cheque ». Con auto de la misma calenda , decretó «el embargo y retención de los dineros que, por razón de cuenta de ahorros, cuentas corrientes, depósitos a término o cualquier otro titulo posea la ejecutada… en las entidades financieras Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Av Villas2». 2.1. Integrado el contradictorio, la persona jurídica ejecutada a través de apoderado, con memoriales del 11 y 14 de julio de 2025 3: i) formuló las exceptivas de «INEXISTENCIA DE TITULO VALOR», «INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURÍDICO», y «COBRO DE LO NO DEBIDO», ii) impetró recurso de reposición contra la orden de apremio, en lo medular, tras argüir «FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS DE LOS TITULOS Y FALTA DE SELLO ANTEFIRMA» y por la posible configuración de los delitos de hurto, falsedad en documento privado y fraude procesal dado que «los cheques que se allegan como título no fueron girados por su poderdante en los elementos escenciales del título », iii) aportó copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por esas circunstancias. Y, iii) suplicó que
escenciales del título », iii) aportó copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por esas circunstancias. Y, iii) suplicó que se «suspenda la medida cautelar decretada» por los perjuicios que ello le genera. El extremo demandante descorrió tales defensas oponiéndose a su prosperidad el 23 de julio siguiente4. 2.2. El ejecutado -el 28 de julio hogaño 5, reiteró el pedimento de «suspensión de la medida cautelar presentada y que no se dé por descorrido el traslado a la contestación del recurso de reposición… en razón a que se allegó de 1 Archivo Pdf 006. «C01CuardenoPrincipal». Expediente 2025-00135 2 Archivo Pdf 007. Ibídem 3 Archivo Pdf 035 y 036. Ídem4 Archivo Pdf 041. Ídem. 5 Archivo Pdf 043. Ídem.Radicación no. 76001−22−03−000−2025−00308−01 3 manera extemporánea». El 4 de agosto de 2025, radicó -copia de oficio del Ministerio de Defensa Nacional adiado 1º de agosto de 2025-, a través del cual este última le informó «que no se encontró evidencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre la Central Administrativa Contable Regional Cali, con las personas en mención asentando un margen de tiempo entre los años 2021 al 20256». 2.3. La sociedad gestora censuró que, en el curso del proceso referido, formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago, aportó copia de la denuncia formulada ante la fiscalía contra el ejecutante,
al 20256». 2.3. La sociedad gestora censuró que, en el curso del proceso referido, formuló recurso de reposición frente al mandamiento de pago, aportó copia de la denuncia formulada ante la fiscalía contra el ejecutante, certificación del Ministerio de Defensa y elevó «solicitud de suspensión de la medida cautelar por los daños y perjuicios irremediables … el 14 del mes de julio del presente año » reiterada el 28 de julio siguiente; «sin embargo no fue [ron] contestada[s]». Adicionalmente, insistió en las razones en las que fundamentó las referidas defensas recursivas.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado «suspenda o deje sin efectos la medida cautelar decretada… de fecha Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), para evitar que se sigan ocasionando perjuicios».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El estrado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que con auto del 11 de agosto de los corrientes «resolvió las solicitudes presentadas. No obstante, esta resolución no se realizó de manera favorable, puesto que el sustento con el [que] promovió la reposición y la suspensión de las medidas cautelares, no devienen en la afectación de la literalidad del título». El vinculado Diego Simón Quintero Villamizar defendió la ausencia de vulneración de los derechos invocados en el curso del proceso debatido.
Expuso que formuló «denuncia contra ACOPI SECCIONAL CAUCA… ALEJANDRA BELTRAN Y LA SÑEORA María Angelica Barbosa por los presuntos
vulneración de los derechos invocados en el curso del proceso debatido. Expuso que formuló «denuncia contra ACOPI SECCIONAL CAUCA… ALEJANDRA BELTRAN Y LA SÑEORA María Angelica Barbosa por los presuntos delitos de estafa y hurto agravado». 6 Archivo Pdf 045. Ídem.Radicación no. 76001−22−03−000−2025−00308−01 4
2. Las entidades bancarias Caja Social, Popular, Citibank Colombia SA, Falabella, Pactual, Occidente SA, Pichincha, GNB Sudameris, Bancamía, Av Villas, Citibank y el Banco de la Republica alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La DIAN indicó que «revisada la obligación financiera de ACOPI Seccional Cauca identificada con NIT No. 800108425, no se encuentra deuda ni proceso de cobro coactivo en su contra».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el resguardo. Estimó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad en cuanto la solicitud atinente a que «se ordene la suspensión de las mismas », ya «fue presentada ante el juez de la causa… no siendo posible a la parte actora obtener un pronunciamiento anticipado o alterno por cuenta del juez de tutela ». Aunado, consideró que «en el curs o de esta acción se impartió impulso a las solicitudes que estaban pendiente[s]… por lo que, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado ». Y «si la interesada no llegue a compartir la orientación de la providencia… la discusión al respecto debe ser elevada dentro del proceso ejecutivo, mediante la interposición de
que, se advierte que existe carencia actual de objeto por hecho superado ». Y «si la interesada no llegue a compartir la orientación de la providencia… la discusión al respecto debe ser elevada dentro del proceso ejecutivo, mediante la interposición de recursos contra la determinación proferida o las que posteriormente se emitan con relación a estos tópicos».
,IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó la parte actora. Insistió en los fundamentos del resguardo constitucional. Agregó que el tribunal de primer grado: i) «incurrió en un error de derecho al declarar configurado un hecho superado inexistente, pues la situación que originó la tutela no ha desaparecido ni ha sido reparada», ii) desconoció que el accionamiento se promovió «como instrumento transitorio y urgente para evitar un perjuicio irremediable », iii) omitió pronunciarse frente al derecho de petición alegado, dado que las solicitudes de suspensión de las medidas cautelares radicadas el 14 y 28 de julio y 4 de agosto de los corrientes «no fueron resueltas de manera oportuna ni adecuada». Y, iv) «desestimóRadicación no. 76001−22−03−000−2025−00308−01 5 pruebas que acreditaban la inexistencia del negocio jurídico subyacente y la afectación directa a los trabajadores de ACOPI Seccional Cauca».
V. CONSIDERACIONES.
1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que, revisado el
1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constata que, el Juzgado convocado, estando en trámite el presente amparo7 -con proveído del 11 de agosto de 20258 resolvió los diversos pedimentos radicados por el extremo ejecutado -con memoriales del 11, 14, 28 de julio y 4 de agosto de los corrientes-. En tal sentido: (i) mantuvo el mandamiento de pago recurrido adiado 27 de mayo anterior, (ii) negó «la solicitud de suspensión de medidas cautelares», (iii) ordenó correr traslado «del escrito de nulidad elevada por el ejecutado». Y, (iv) determinó «TENER por contestada la demanda». Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC119752023). Por lo demás, la oposición de la impugnante con lo allí decidido conforme ilustra en escrito de impugnación, en efecto, entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
2. Se destaca, que, si bien la sociedad gestora se duele de la
instancia porque la accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
2. Se destaca, que, si bien la sociedad gestora se duele de la supuesta afectación al derecho fundamental de petición, porque en su 7 Pdf «002_002ActaReparto» del expediente constitucional.8 Archivo Pdf 046. Ídem.Radicación no. 76001−22−03−000−2025−00308−01 6 sentir, las solicitudes de suspensión de medidas cautelares radicadas frente al estrado conminado «no fueron resueltas de manera oportuna ni adecuada », lo cierto es que, las mismas estaban directamente relacionados con el asunto judicial y, por tanto, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Memórese que esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.) (…)9».
Máxime, que la autoridad enjuiciada se pronunció al respecto en la decisión que viene de indicarse, y cualquier inconformidad podrá plantearla a través de los mecanismos ordinarios a su alcance de conformidad con el estatuto procesal civil vigente, sin que sea dable pronunciarse en esta oportunidad por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad y dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN.
conformidad con el estatuto procesal civil vigente, sin que sea dable pronunciarse en esta oportunidad por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad y dado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA 9 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.Radicación no. 76001−22−03−000−2025−00308−01 7 Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)