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CSJ - STC15223-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15223-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15223-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela presentada por Abraham Castellanos Becerra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ; trámite al que fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2026-00005.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderad a, r eclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso « efectivo» a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva », «prevalencia del derecho sustancial » y «principio pro actione », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00

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2. En síntesis, adujo que presentó la acción de tutela rad. n .º 2026-00005, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo , autoridad que « negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada no modificaba la sentencia de restitución, sino que se limitaba a aclarar su alcance obviand o que ya estaba ejecutoriada », decisión que , en su decir, «no resolvió el verdadero problema constitucional».

cuestionada no modificaba la sentencia de restitución, sino que se limitaba a aclarar su alcance obviand o que ya estaba ejecutoriada », decisión que , en su decir, «no resolvió el verdadero problema constitucional».

Se quejó, entonces, de que, en sede de impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe confirmó el fallo del a quo, pero porque « el accionante carecía de legitimación por activa al no haber sido reconocido formalmente como sucesor procesal dentro del proceso ordinario »; también, de que contra esa sentencia formuló una solicitud de nulidad, toda vez que no se resol vió «el verdadero problema constitucional planteado y con fundamento en una interpretación estrictamente formal de la legitimación por activa », pero ella fue rechazada de plano.

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se deje sin efectos el fallo de 4 de mayo de 2026 que, dictado por el colegiado accionado, declaró improcedente la referida acción de tutela, así como el proveído de 15 de mayo siguiente con el que fue rechazada de plano la solicitud de nulidad presentada.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00

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1. El colegiado convocado sostuvo que « en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad excepcionales de la acción de tutela contra providencias judiciales y como quiera que se está atacando una sentencia de tutela».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú indi có que, en el presente caso, no se

acción de tutela contra providencias judiciales y como quiera que se está atacando una sentencia de tutela».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú indi có que, en el presente caso, no se advierte «la estructuración de causal alguna de procedibilidad contra las providencias proferidas por este despacho municipal».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala accionada vulner ó las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante con el fallo proferido y la negativa a la solicitud de nulidad formulada al interior de la tutela rad. n.º 2026-00005.

2. De la procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00 4

esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cua l comprende, además, el incidente de desacato que se llegare

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cua l comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00 5

actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se tra ta de un proceso de tutela, se debe comenzar por

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actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se tra ta de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por su s Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la a cción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providen cias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00 6

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo

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Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la b uena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).

2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Abraham Castellanos Becerra debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido y por ser la determinación que cerró el debate en sede de impugnación, su objetivo es atacar lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2026-00005).

Esa cuestión desemboca en las reglas de improcedencia citadas líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.

la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.

3. SubsidiariedadRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00

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Al respecto, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia. Y no se diga que la aludida eventual revisión es ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala:

[S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, co n la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un

magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992 (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-0204101; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335 -2016 y

CSJ, STC16667-2024).

Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó:

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00 8

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia e l derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep.

con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561 -01; reiterada, entre otras, en STC16667-2024, entre otras).

Con ello, la parte impulsora aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, a la presentación de su solicitud, el asunto solo había sido remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional y asignado a la correspondiente Sala de Selección, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la improcedencia de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04097-00 9

autoridad de la Ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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