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CSJ - STC15224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15224-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Enrique Nates Cárdenas instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-0132012-00078-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso por mora judicial, acceso a la administración de justicia, y tutela judicial efectiva», para que, se ordenara a la autoridad censurada:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01 i).- «(…) expedir las copias solicitadas y pagadas desde el día 8 de febrero de 2024 y que no han sido expedidas a la fecha». ii).- «(…) disponer de inmediato fecha para el remate de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-20075378, 50N20075361 y 50N-20075358 antes del 22 de noviembre de 2024 (…)». iii).- Indicar en el auto que fija fecha de remate «(…) el valor del avalúo

del 22 de noviembre de 2024 (…)». iii).- Indicar en el auto que fija fecha de remate «(…) el valor del avalúo de los bienes los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-20075378, 50N20075361 y 50N-20075358 conforme a los avalúos catastrales obrantes y siguientes del expediente, aplicando para tal efecto el artículo 444 numeral 4º del C.G.P. (…)». iv).- Tramitar «(…) la actualización de la liquidación del crédito por parte del demandante teniendo como base la aprobada en auto de 3 de marzo de 2016 por valor de $587.846.057,45, para que este valor no se mantenga estancado (…)». En compendio adujo, que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo que promovió contra Julián Andrés González Moreno -rad. 201200078-, en el que se encuentran cautelados los inmuebles con M.I 50N-20075378, 50N20075361 y 50N-20075358, se ha negado a «fijar fecha para remate», desatendiendo con ello los múltiples memoriales radicados con ese propósito. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó, que «(…) las últimas actuaciones desplegadas en el proceso (…) datan del 27 de septiembre de 2024, fecha en que se profirieron las providencias que dieron impulso al trámite y resolvieron los petitorios realizados al interior del asunto que aquí nos convoca (…)», por tanto, «se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado».

que dieron impulso al trámite y resolvieron los petitorios realizados al interior del asunto que aquí nos convoca (…)», por tanto, «se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01 Precisó que «la “demora” en la resolución de peticiones y actos secretariales obedece al elevado número de procesos (3.600 Aprox.), acciones constitucionales de primera y segunda instancia que deben ser tramitados (…) más las actuaciones constitucionales y administrativas en contra del Juzgado, fallas de energía, fallas de internet y además a que el despacho únicamente cuenta con un sustanciador y un escribiente; por lo tanto, se ha dificultado la evacuación de los temas civiles en tiempo (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo, únicamente en lo relacionado con «la falta de expedición y entrega de las copias solicitadas el 8 de febrero de 2024 (…)», y, en consecuencia, ordenó a: «la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución (…), que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación (…) expida con destino al accionante las copias solicitadas (…), o emita y notifique al actor el pronunciamiento administrativo al respecto que legalmente corresponda». Además, señaló, «(…) en lo que atañe a la aducida falta de pronunciamiento sobre fijación de fecha para remate, avalúo de los bienes y actualización del crédito, el amparo resulta improcedente por carencia de objeto, comoquiera que, de (…) la

sobre fijación de fecha para remate, avalúo de los bienes y actualización del crédito, el amparo resulta improcedente por carencia de objeto, comoquiera que, de (…) la revisión del expediente compartido, el 27 de septiembre de 2024 se profirió auto, en el que se resolvió [lo pretendido por el actor]», por lo que, «(…) es evidente que con dicha providencia se superó la omisión que motivó la formulación del reclamo constitucional, pues aunque no se emitieron las decisiones que el actor estima deben tener lugar en el asunto, lo cierto es que el juzgado adoptó una serie de mandatos previos a la fijación de fecha para el remate, concretamente a efectos de establecer la actualidad registral de los bienes con FMI 50N-20075378, 50N20075361 y 50N-20075358». 2.- Replicó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales y, agregó, que el auto emitido el 27 de septiembre de 2024 contiene «(…) varias decisiones, pero ninguna de ellas fija fecha de remate y menos antes del 22 de 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01 noviembre de 2024», y, «las decisiones iii, iv, v, vi y vii (…) hacen inviable la fijación de fecha de remate, pues tienen que ver con situaciones inexplicables atribuibles a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA ZONA NORTE (…) respecto de la inscripción del embargo de los referidos inmuebles, procediendo a levantar el embargo sin ninguna justificación jurídica (…)».

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA ZONA NORTE (…) respecto de la inscripción del embargo de los referidos inmuebles, procediendo a levantar el embargo sin ninguna justificación jurídica (…)». También, que «es claro que hasta que no se superen los actos procesales ordenados en el auto (…), no procede una diligencia de remate, situación que hace necesario que se conceda el amparo solicitado (…) pues llama la atención que un Tribunal Superior de Distrito Judicial no se escandalice ante la dilación en el tiempo de un proceso iniciado en el año 2012 estando hoy a punto de finalizar el año 2024, siendo claro que la dilación del proceso está jugando a favor del ejecutante y en contra (…) del ejecutante que cada vez ve más lejana la materialización de su derecho (…)». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al escrito impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto refutado. Enrique Nates Cárdenas pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fijar fecha «(…) antes del 22 de noviembre de 2024 para el remate de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50N-20075378, 50N20075361 y 50N-20075358 (…)», en el pleito n.° 2012-00078, pues pese a diversos requerimientos en ese sentido, han transcurrido varios días «sin que el juzgado decida nada al respecto». El Tribunal Superior de Bogotá, respecto a ese aspecto, declaró improcedente el auxilio, por carencia actual de objeto por hecho superado,

han transcurrido varios días «sin que el juzgado decida nada al respecto». El Tribunal Superior de Bogotá, respecto a ese aspecto, declaró improcedente el auxilio, por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que el despacho censurado, el 27 de septiembre de este año dictó auto en el que, si bien no agendó la subasta, adoptó las medidas necesarias a ese fin. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01 En efecto, en dicha providencia, el juzgado señaló que, previó a programar la anhelada «diligencia de remate», era necesario requerir:

«a. (…) al extremo activo para que aportes certificados de libertad y tradición actualizados de los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20075358, 50N20075361 Y 50N-20075378 (…). b. Por la Oficina de Apoyo Judicial, actualícese el oficio ordenado en auto calendado del 24 de enero de 2024 (F1. 628). c. (…) ofíciese a la secretaria del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para que se sirva aportar al plenario, copia de la decisión emitida por esa Corporación dentro de la acción de tutela con radicado n.° 2024-00102-00, y que dio lugar a la orden de prohibición judicial de abstenerse de adelantar cualquier trámite de inscripción en los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20075358, 50N-20075361 Y 50N-20075378 (…) adjuntando copia de los certificados de tradición de los inmuebles en mención (…).

matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20075358, 50N-20075361 Y 50N-20075378 (…) adjuntando copia de los certificados de tradición de los inmuebles en mención (…). Recálquese, que, aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, alude, haber inscrito las medidas de embargo, lo cierto es que dichas cautelas fueron canceladas con la anotación No. 19, o al menos, eso consta, a partir de los certificados de libertad y tradición que obran adosados al proceso.

4. Requiérase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que se sirva emitir las explicaciones del caso, y que atañen a

la cancelación de la hipoteca registrada en la anotación No. 9 del certificado de libertad y tradición del predio identificado con folio de matrícula No. 50N-20075358, aludiendo el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, cuando dicha normatividad únicamente hace referencia a la caducidad de medidas cautelares, y no de gravámenes hipotecarios (…). 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01

5. Conforme se estableció delanteramente, una vez se constante en el expediente que las medidas de embargo sobre los predios hipotecados obran debidamente materializadas, se resolverá lo pertinente sobre la fijación de nueva fecha de remate (…)». Subrayado y negrilla Adrede.

Resulta ilógico, entonces, que Enrique Nates Cárdenas, a pesar de reconocer que tales determinaciones «(…) hacen inviable la fijación de fecha de

nueva fecha de remate (…)». Subrayado y negrilla Adrede. Resulta ilógico, entonces, que Enrique Nates Cárdenas, a pesar de reconocer que tales determinaciones «(…) hacen inviable la fijación de fecha de remate, pues tienen que ver con situaciones inexplicables atribuibles a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTA ZONA NORTE (…) respecto de la inscripción del embargo de los referidos inmuebles, procediendo a levantar el embargo sin ninguna justificación jurídica (…)», a renglón seguido, insista en que, es «necesario que se conceda el amparo solicitado (…)». Recuérdese al tenor del artículo 448 del Código General del Proceso, que para que se pueda señalar fecha para el remate de los bienes, estos deben estar embargados, secuestrados y avaluados y, de conformidad con lo por él mismo expresado, en el asunto examinado, se levantó la primera de tales cautelas que pesaba sobre ellos; además, según indicó el iudex cuestionado, se canceló la hipoteca del predio identificado con M.I. 50N-20075358, lo que, a todas luces imposibilita agendar la almoneda. 2.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02512-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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