CSJ - STC15224-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15224-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15224-2025 Radicación n.° 76111-22-13-003-2025-00202-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Agropecuaria Chirivital S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 6ª Especializada de esa localidad, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2021-00123.
I.ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de su representante legalreclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Rafael Morales Ortiz promovió demanda verbal de «pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio » contra la empresa gestora, pretendiendo que se declarara que adquirió el dominio del inmuebleFJBU Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00202-01
2 identificado con FMI No. 375-7329 1. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado accionado, quien -el 16 de septiembre de 2021 2admitió a trámite el juicio. Además, ordenó la «inscripción de la demanda», el emplazamiento de las personas indeterminadas y correr traslado a la parte demandada. 2.1. El -25 de octubre de 2021 3tuvo como «tercera interesada LIBIA TERESA GIL SÁNCHEZ », quien fue notificada « por conducta concluyente». Última que formuló como excepciones previas la «inexistencia del demandante o del demandado» y «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto»4. 2.2. El Juez a quo -el 1º de marzo de 20225requirió a la demandante para que notifique « tanto al liquidador de La Sociedad Agropecuaria Chirivital CIA. S.en C. en liquidación, como al Acreedor Hipotecario Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero». Además, requirió a « Libia Teresa Gil Sánchez y Lina María Estrada Gil, para que manifiesten el interés jurídico que les asiste». 2.3. La señora Gil Sánchez -el 16 de marzo de 2022 6explicó que ostenta la calidad de representante legal de la sociedad titular del derecho de dominio del inmueble que es objeto del proceso. El 23 de septiembre de 20227 tuvo por «notificada por conducta concluyente» a la sociedad Agropecuaria Chirivital S.A.S. A quien le advirtió que «cuenta con el término
de 20227 tuvo por «notificada por conducta concluyente» a la sociedad Agropecuaria Chirivital S.A.S. A quien le advirtió que «cuenta con el término de veinte (20) días para que si a bien lo tiene ejerza el derecho de contradicción, término que inicia a contarse a partir del siguiente hábil en que venza el establecido 1 Archivo “001DemandasYAnexos”2 Archivo “008Auto767AdmitirPertenencia”3 Archivo “023Auto861ConcluyenteLibia”4 Archivo “048ExcepcionesPrevias”5 Archivo “056Auto125RequerimientoDteNotificar.pdf”6 Archivo “067ManifestacionInteresChirivitalSAS.pdf”7 Archivo “073Auto606ReconocerPersoneríaOtros.pdf”FJBU Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00202-01 3 en el Art. 91 del C. G. del Proceso». Frente a esa determinación, la demandada formuló recurso de reposición8. 2.4. Previa solicitud de la demandada 9, el Juzgado a quo -el 18 de agosto de 2023 10negó la solicitud de « pérdida de competencia automática ». Inconforme, la demandada formuló el recurso de reposición y el subsidiario de apelación 11. No obstante, el 13 de octubre siguiente 12 se mantuvo lo decidido y se negó la alzada. 2.5. La autoridad enjuiciada -el 5 de abril de 202413en ejercicio de «control de legalidad » ordenó a la Secretaría realizar el « emplazamiento de personas indeterminadas». El 22 de agosto ulterior 14 admitió la reforma a la
2.5. La autoridad enjuiciada -el 5 de abril de 202413en ejercicio de «control de legalidad » ordenó a la Secretaría realizar el « emplazamiento de personas indeterminadas». El 22 de agosto ulterior 14 admitió la reforma a la demanda y realizó la designación del curador ad litem de las personas indeterminadas. 2.6. La parte demandada -el 9 y 18 de julio de 2025 15solicitó la «suspensión del proceso por prejudicialidad». 2.7. La gestora censuró que solicitó la « la suspensión de dicho proceso por prejudicialidad», con fundamento en que la Fiscalía 6ª Especializada de Buga está investigando al demandante « por los delitos de desplazamiento forzado, fraude procesal y testaferrato, entre otros, en perjuicio de mí y mi familia ». Sin embargo, refirió que « la anotación [del juicio de pertenencia] persiste en el certificado de tradición». 8 Archivo “076ReposicionChirivitalSAS.pdf”9 Archivo “101SolicitudPerdidaCompetencia.pdf”10 Archivo “103Auto596DeniegaSolicitudPerdidaCptciaDesignaCuradorOtros”11 Archivo “106RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”12 Archivo “116Auto763NoReponeNoConcedeApelacionOtros.pdf”13 Archivo “119Auto267ControlDeLegalidad.pdf”14 Archivo “126Auto766ReformaDemandaNombraCurador.pdf”15 Archivo “148SolicitudPrejudicialidad.pdf” y “152ReiteraPrejudicialidad.pdf”FJBU Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00202-01
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3. Deprecó se « ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO que, en el marco de lo dispuesto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, se cancele la anotación en el certificado de tradición del predio “Arizona” que indica la existencia del proceso de pertenencia, por no existir ya razón jurídica que justifique su mantenimiento».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado accionado informó que en auto de 28 de julio de 2025 atendió la solicitud de la tutelante. Refirió que no es posible desconocer las etapas procesales vía acción de tutela. El Fiscal Sexto Especializado de Buga expuso que quien debe pronunciarse acerca de la solicitud de amparo es la autoridad judicial accionada. Yeisson Dawinny Osorio Londoño pidió declarar la improcedencia el resguardo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada y la Agencia Nacional de Tierras alegaron la falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la solicitud atinente a que se cancele la « anotación que se registró en el certificado de tradición… no ha sido elevada ante el Juez Natural del asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el Juzgado accionado « no ha notificado… ninguna de sus decisiones relevantes dentro del proceso». E insistió en la pretensión del escrito genitor.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que el Juzgado accionado « no ha notificado… ninguna de sus decisiones relevantes dentro del proceso». E insistió en la pretensión del escrito genitor.
V. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00202-01
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1. Circunscrita la Sala a lo que fue motivo de impugnación, se advierte que el reclamo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello por cuanto los argumentos encaminados a cuestionar que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago «no ha notificado… ninguna de sus decisiones relevantes dentro del proceso» se advierte infértil. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes
(CSJ STC-16880-2022).
2. A lo anterior se suma que, -frente a ese reparola tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la accionante -demandada en el proceso censuradocuenta con la posibilidad de concurrir a ese pleito para que sea allí donde se discuta si se incurrió o no en una eventual nulidad por indebida notificación de las decisiones
concurrir a ese pleito para que sea allí donde se discuta si se incurrió o no en una eventual nulidad por indebida notificación de las decisiones proferidas (art. 133 y 135 del CGP), por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar si dicho enteramiento se ha visto viciado o no. Lo cual reitera, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (CSJ STC2652021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC119752023).
3. Por demás, no sobra memorar que la pretensión de la tutelante enfilada a que se « cancele la anotación en el certificado de tradición del predio “Arizona” que indica la existencia del proceso de pertenencia », no podía abrirse paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir un fallo sin que se hubieren agotado las etapas previstas por el legislador para el proceso confutado.FJBU Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00202-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)