CSJ - STC15224-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15224-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15224-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00452-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de julio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Lady Diana García Fernández contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 68001-40-03-2022-00640-01 y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01
2
2. Del expediente recibido y las pruebas se resaltan los
siguientes hechos relevantes:
2.1. El 15 de noviembre de 2022, el Juzgado vinculado ordenó librar mandamiento de pago a favor de Banco de Occidente, parte demandante en el proceso ejecutivo adelantado contra la hoy accionante , el cual es objeto de censura en el presente trámite.
2.2. El 24 de enero de 2024, el Juzgado vinculado ordenó continuar adelante con la ejecución.
adelantado contra la hoy accionante , el cual es objeto de censura en el presente trámite.
2.2. El 24 de enero de 2024, el Juzgado vinculado ordenó continuar adelante con la ejecución.
2.3. El 18 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo objeto de censura presentó la liquidación del crédito.
2.4. El 19 de marzo de 2026, la apoderada de la hoy accionante solicitó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo objeto de censura.
2.5. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado vinculado declaró la terminación del proceso ejecutivo objeto de censura por desistimiento tácito , en razón de la inactividad procesal por más de 2 años . Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio , de apelación , interpuestos por el apoderado de la parte demandante.
2.6. El 30 de abril de 2026, el Juzgado vinculado no repuso la decisión del 24 de marzo antes referida y concedió el recurso de apelación a la parte demandante.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 3
2.7. El 9 de junio de 2026, el Juzgado accionado revocó la decisión proferida el 24 de marzo anterior por el Juzgado vinculado, y ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo objeto de censura en la etapa procesal correspondiente.
3. La accionante1 manifestó que, en su criterio, la providencia del 9 de junio de 2026, proferida por el Juzgado
ejecutivo objeto de censura en la etapa procesal correspondiente.
3. La accionante1 manifestó que, en su criterio, la providencia del 9 de junio de 2026, proferida por el Juzgado accionado que ordenó continuar con el proceso ejecutivo, incurrió: i) en defecto fáctico al omitir valorar de manera completa las circunstancias relevantes del expediente y no considerar la identidad material de la actuación, limitándose a constatar su existencia formal sin examinar su capacidad real para impulsar el proceso ; ii) en defecto por motivación insuficiente, al no explicar por qué la liquidación del crédito, en las condiciones concretas del caso, tenía aptitud material real para impulsar el proceso ejecutivo hacia la satisfacción efectiva de la obligación perseguida; y iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial aplicable, al aplicar de forma incompleta los criterios de la Corte Suprema de Justicia sobre el desistimiento tácito , sin integrar las circunstancias del caso.
4. Deprecó2, en síntesis, que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la providencia de 9 de junio de 2026 proferida por el Juzgado accionado; iii) se ordene al Juzgado accionado que profiera
1 Archivo 004EscritoTutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 4 una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el desistimiento tácito, previa valoración integral de las circunstancias acreditadas
4 una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó el desistimiento tácito, previa valoración integral de las circunstancias acreditadas en el expediente y con sujeción a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales aplicables.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Titular del Juzgado accionado3 remitió el escrito en el que explicó las razones de su decisión , encaminada a restablecer el curso normal del proceso al corregir la indebida aplicación de la figura del desistimiento tácito . De igual manera, fundamentó por qué consideraba que en el trámite judicial cuestionado existieron garantías plenas para la accionante, sin que pueda advertirse, de su parte, ninguna actuación arbitraria, caprichosa o contraria al orden constitucional.
2. El apoderado 4 de la parte demandante en el proceso ejecutivo objeto de censura se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y explicó las razones por las cuales consideraba que el amparo debía ser negado.
3. El Juzgado vinculado 5 explicó las actuaciones desplegadas durante la primera instancia del proceso objeto de censura y precisó que, como consecuencia de la decisión proferida el 9 de junio de 2026 por el Juzgado accionado, el
3 Archivo 010Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 011Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 012Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 5 proceso sería remitido a los juzgados de ejecución en el
5 Archivo 012Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 5 proceso sería remitido a los juzgados de ejecución en el próximo turno disponible.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional6 negó el amparo , fundamentalmente, porque consideró que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Juzgado accionado sí motivó su decisión, aunque de manera concisa, y porque, a su juicio, dicho Juzgado aplicó la jurisprudencia que prohíbe dar por terminado el proceso cuando la parálisis procesal deriva de la inactividad del despacho judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la accionante7 señalando, en síntesis, que el a quo constitucional no resolvió de manera integral el problema constitucional que le fue planteado. Por esta razón, reiteró los defectos alegados y las pretensiones formuladas en su escrito inicial, y agregó la trascendencia constitucional del caso para determinar c ómo debe entenderse el artículo 317 del Código General del Proceso frente a las cargas procesales y los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES.
6 Archivo 013Sentencia.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 015Impugnacion.pdf, del expediente digital.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 6
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de
6
1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones expuestas por la autoridad accionada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, la decisión del Juzgado accionado para revocar la declaratoria previa de desistimiento tácito que profirió el Juzgado vinculado se sustentó en que «(…)no se configuraban los presupuestos legales de la figura, en tanto el proceso no se encontraba paralizado por causa imputable a la parte demandante sino a la ausencia de pronunciamiento judicial frente a una actuación debidamente surtida(…)» Lo anterior lo fundamentó en que, según el artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento tácito es una figura excepcional encaminada a evitar la paralización injustificada del proceso cuya procedencia, en entendimiento del Juzgado accionado, se supedita a la inactividad de la parte que tenga a su cargo el impulso procesal o el cumplimiento de una carga necesaria para continuar con el trámite. En el caso concreto, el Juzgado accionado determinó que, habiéndose presentado la liquidación del crédito por la parte demandante , «(…) una vez surtido el traslado de dicha liquidación, correspondía al juez decidir sobre su aprobación o modificación, de manera que el impulso procesal en esa etapa no recaía sobre la parte demandante sino sobre el despacho judicial (…)» Sobre esta base, concluyó que dicha presentación constituía una actuación encaminada a impulsar el proceso
en esa etapa no recaía sobre la parte demandante sino sobre el despacho judicial (…)» Sobre esta base, concluyó que dicha presentación constituía una actuación encaminada a impulsar el proceso en su fase de ejecución , con aptitud para interrumpir el término previsto en el artículo 317 antes mencionado . De igual manera, manifestó su desacuerdo con la posición de laRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 7 hoy accionante , al señalar que no era necesario solicitar actuaciones adicionales, como las medidas cautelares, porque cumplida esa carga procesal por parte del demandante, « (…)no le era exigible promover actuaciones que corresponden al ámbito funcional del juez, so pena de desnaturalizar el equilibrio de cargas procesales(…)»
3. Por lo anterior, r evisada la decisión objeto de censura, para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo resuelto no podría recibirse como irrazonable, pues esta decisión fue proferida y motivada por el juez ordinario, con fundamento en un análisis normativo y probatorio del asunto debatido, a partir del cual se estableció que no estaba llamado a prosperar el desistimiento tácito por cuanto la inactividad de más de 2 años en el proceso ejecutivo objeto de censura no era imputable a la parte demandante, sino, por el contrario, al despacho judicial que decretó el desistimiento al no haber desplegado las actuaciones a su cargo después de que la parte demandante presentó la liquidación del crédito.
4. Así las cosas, no existe duda de que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la
desistimiento al no haber desplegado las actuaciones a su cargo después de que la parte demandante presentó la liquidación del crédito.
4. Así las cosas, no existe duda de que entre las determinaciones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues el amparo no fue previsto para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar,Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00452-01 8 con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. Máxime cuando la Sala encuentra que la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso en este caso , examinada también desde la perspectiva de la trascendencia constitucional planteada por la accionante en su escrito de impugnación, no constituye una vía de hecho violatoria del debido proceso, por cuanto el análisis de las cargas procesales a cargo de las partes por parte del Juzgado accionado no fue antojadizo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte
mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5DC91918FD0F1E67F17AFEDF61DBF57456A66999E6C8EA8A52F91C30D575F170
Documento generado en 2026-08-14