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CSJ - STC15225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15225-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yair Antonio Ariza Casianni instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01160. ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », para que se «anulen las sendas sentencias de condena, de primera y segunda instancia» y, proceda «la primera instancia realizar una (…) de reemplazo, en la que sometan a consideración los motivos, razones y causas que aquí se han expuesto». De la demanda y sus anexos se deduce que el Juzgado Tercero PenalRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 2 del Circuito de Cartagena impuso a Yair Antonio Ariza Casianni 19 años de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (21 en. 2020), determinación que el superior refrendó (10 jul. 2020). Sostuvo el gestor que su abogada mostró poco interés en el asunto y

de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (21 en. 2020), determinación que el superior refrendó (10 jul. 2020). Sostuvo el gestor que su abogada mostró poco interés en el asunto y le insistió en el allanamiento con miras a obtener una rebaja en el delito, lo que hizo, siendo condenado de forma « injusta, inmerecida, incorrecta», pues el relato de la «menor» contradecía el resultado de Medicina Legal y no sustentaba el «acceso carnal» sino tocamientos, los que configuraban un acto sexual abusivo, incluso en concurso homogéneo. Adujo que si los juzgadores hubieran efectuado un análisis exhaustivo y una constatación mínima objetiva frente a la evidencia, el resultado sería descartar el ilícito, a pesar del « allanamiento»; además que fue desestimada una primera «acción de tutela » porque no existía pronunciamiento de segundo grado; el recurso de casación fue declarado desierto en tanto no contaba con recursos económicos para atender su defensa; y, la lesión de sus prerrogativas persiste con la privación de su libertad, pese al tiempo transcurrido. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena destacó la no satisfacción de « los requisitos generales de procedencia », por cuanto el actor no agotó «el recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto » y no superó «la inmediatez» y, que no avizoraba la irregularidad alegada, en tanto, se respetó el «procedimiento penal». El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa sede relató el rito

superó «la inmediatez» y, que no avizoraba la irregularidad alegada, en tanto, se respetó el «procedimiento penal». El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa sede relató el rito surtido en la lid combatida y señaló que « no se encuentra demostrada la satisfacción de los requisitos generales ni especiales de procedencia», pues el precursor no agotó «todos los medios de defensa judicial», no acreditóRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 3 «irregularidad procesal decisiva» y «cuenta con la acción de revisión (...) en caso de encontrarse que efectivamente los fallos atacados se fundamentaron (...) en prueba falsa»; sumado a que la actual acción se fundó en una disparidad de criterio ante la estrategia defensiva primigenia. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Catalina solicitó su desvinculación de este trámite, puesto que adelantó las audiencias preliminares y remitió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, por lo que «no adoptó las decisiones cuestionadas » ni «ha realizado u omitido actos que pongan en peligro (...) los derechos». La Fiscalía Seccional 21 de Cartagena indicó que el libelista tuvo «defensa material» y afirma circunstancias sesgadas en relación a la entrevista de la «menor», sin mencionar los hallazgos significativos, por lo que sumado al « allanamiento a cargos », el juez contaba con elementos de prueba relevantes para dictar su resolución. La Procuraduría 82 Judicial II para asuntos penales de Bogotá

que sumado al « allanamiento a cargos », el juez contaba con elementos de prueba relevantes para dictar su resolución. La Procuraduría 82 Judicial II para asuntos penales de Bogotá aseveró no haber intervenido en el pleito criticado, por lo que no quebrantó ninguna garantía esencial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque «no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad », dado que transcurrieron tres años desde la declaratoria de la deserción del recurso de casación, último que no se «agotó» debidamente al no ser sustentado. 2.- Impugnó el tutelante reiterando las alegaciones del pliego inaugural, agregando, que «los efectos nocivos» de su condena están vigentes y con esta salvaguarda se anticipa a una prolongación inmerecida deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 4 prisión; aunado a que no contó con defensa alguna, la adecuación típica permitiría una reducción de la « pena» e interpuso el « recurso ordinario de apelación», cumpliendo con la «subsidiariedad». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (10 jul. 2020) , la providencia por medio de la cual se

inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia (10 jul. 2020) , la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación (11 feb. 2021) y, la radicación del escrito genitor (30 ag. 2024), transcurrieron más de tres años, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . SeRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 5 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el censor se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores reprochados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Yair Antonio no acreditó circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Destacando que como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a partir de la determinación confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023); sin que sea de recibo la excusa atinente a la falta

Destacando que como insistentemente lo ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a partir de la determinación confutada (STC11140-2018, reiterada STC313-2023); sin que sea de recibo la excusa atinente a la falta de «recursos económicos» para recurrir en casación , puesto que el promotor «podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario» (CSJ STP748-2018, STP3690-2020 y STC6435-2022). 2.- Ahora, frente a la aducida negligencia de su abogada de confianza, se resalta que tal situación resulta insuficiente para abrir paso al ruego, en tanto que, si creé que la labor de dicha profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 6 (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir

judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023 y STC1185-2024). 3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01884-01 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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