CSJ - STC15225-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15225-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15225-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo solicitado por Andrés contra el Juzgado Primero de Familia de Florencia. Al asunto se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado
20XX-00XXX-001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 2 2.1. Jimena, actuando en favor de su hija menor de edad, promovió un proceso en contra del tutelante2, en el que elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que, mediante sentencia definitiva se disponga que la
un proceso en contra del tutelante2, en el que elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que, mediante sentencia definitiva se disponga que la CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL de la niña (…), la ejerza la señora JIMENA (…) y a su vez, se establezca la Regulación de Visitas en favor del progenitor en aras del afianzamiento de lazos afectivos.
SEGUNDA: Que, se decreten alimentos congruos y de acuerdo al estatus, posición social, nivel de vida y educativos de los progenitores, en una cuota mensual para los gastos de alimentación (…) en cuantía del 45% de los ingresos que devengue el señor ANDRÉS (…).
TERCERO: Que el señor ANDRÉS, proporcione a su menor hija (…) cinco (%) mudas de ropa completas (…) las cuales sean entregadas 2 en el mes de junio de cada año, 2 en el mes de diciembre de cada año y 1 en el cumpleaños (…).
Que, así mismo, el progenitor aporte el 50% de los gastos de salud que requiera su hija y que no cubra la EPS o Régimen especial de Salud donde la niña es beneficiaria del progenitor y el 50% de los gastos de educación cuando la niña ingrese al sistema escolar (…).
CUARTO: Que, (…) se establezcan visitas periódicas, reiteradas y paulatinas e instar al progenitor no custodio, sobre la responsabilidad emocional que le asiste para que su comportamiento no interfiera en la estabilidad emocional de la menor, ni repercuta en el estado mental de la misma y que cuando la niña pernocte con el progenitor, este le ofrezca un entorno cómodo y seguro. Que
asiste para que su comportamiento no interfiera en la estabilidad emocional de la menor, ni repercuta en el estado mental de la misma y que cuando la niña pernocte con el progenitor, este le ofrezca un entorno cómodo y seguro. Que cuando la niña ingrese al sistema escolar, durante las vacaciones escolares de semana santa, junio, receso de octubre y diciembre, esta las compartirá la niña de manera equitativa entre los progenitores, teniendo en cuenta las fechas especiales, navidad y año nuevo, los cuales serán intercaladas cada año entre progenitores. 2.2. El 23 de enero del 2023 3, el Juzgado Primero de Familia de Florencia profirió auto admisorio y, el 7 de febrero del 2023 4, el tutelante contestó la demanda, afirmando no oponerse a que la custodia y cuidado de la niña quedara en cabeza de la demandante, pero « sí nos oponemos al reconocimiento y declaración de todas y cada una de las demás pretensiones ». Al respecto, aseveró que la cuota alimentaria solicitada afecta los derechos de 2 Archivo «001Demanda».3 Archivo «003AutoAdmiteDemanda».4 Archivo «006ContestacionDemanda».Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 3 «otras personas a las que se debe alimentos », habida cuenta de que « le debe alimentos a su compañera permanente (…) y a su padre (…) quien además de ser una persona de la tercera edad, sufre una discapacidad física » y arguyó que existe mala fe de la convocante en la cuota referente a gastos de salud de la menor de edad. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia
mala fe de la convocante en la cuota referente a gastos de salud de la menor de edad. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 22 de mayo del 2025 5, en la que: i) declaró que la custodia y cuidado personal de la niña seguirá en cabeza exclusiva de su madre; ii) fijó como cuota alimentaria a cargo de su progenitor $3.000.000 y dos cuotas adicionales de $2.000.000 pagaderas en junio y en diciembre de cada año; y iii) reguló el régimen de visitas del padre, primero, con asistencia de profesionales de la especialidad de neuropsicología, psiquiatría y/o psicología y, posteriormente, en la medida en que la niña y el desarrollo del vínculo con el demandado lo permita, « podrán disponerse las visitas en el lugar materno o, en un lugar diferente a ello, escogido en consenso entre los padres».
3. El gestor censura la sentencia, porque, al resolver sobre los alimentos, omitió « darle aplicación» a la conciliación prejudicial de cuota alimentaria celebrada entre el demandado y su progenitor, al turno que desconoció que en las pretensiones «jamás se solicitó cuota adicional de junio y diciembre de cada año», con lo cual se desconoció el principio de congruencia consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso. Además, calificó como « exagerado» el monto de la cuota alimentaria, « teniendo en cuenta que una niña de esa edad jamás va a gastar en comida, estudio, transporte, recreación la suma mensual de SEIS MILLONES DE PESOS si revisamos que el padre
calificó como « exagerado» el monto de la cuota alimentaria, « teniendo en cuenta que una niña de esa edad jamás va a gastar en comida, estudio, transporte, recreación la suma mensual de SEIS MILLONES DE PESOS si revisamos que el padre debe sufragar el 50% de los gastos de la menor y el otro 50% la progenitora». Por otra parte, en lo que toca con la regulación de visitas, estimó que la decisión cuestionada transgredió el derecho del padre y la menor de edad 5 Archivo «153ActaAudiencia20250522.pdf».Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 4 al condicionar los encuentros sin justificación a la presencia de alguien de neuropsicología, psiquiatría y psicología, aun cuando no existe « ningún dictamen pericial que demuestre la necesidad de estos especialistas para que el padre pueda compartir con su hija ya que en Colombia los niños autista hay millones pero ello es que el juez se dejó influenciar de la madre quien a toda hora exige ese requisito para que el padre pueda compartir con la hija y evitar un acercamiento». Lo anterior, máxime cuando en las súplicas de la demanda no fueron pretendidas tales exigencias.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado anular el fallo del 22 de mayo del 2025 y que, en su lugar, dicte una nueva providencia que tenga en cuenta la cuota alimentaria del progenitor y « se estipule de acuerdo a un análisis de necesidad de la menor, así mismo se regule las visitas sin valoraciones previas de Psicólogo, Psiquiatría por no existir pruebas que demuestre la necesidad».
estipule de acuerdo a un análisis de necesidad de la menor, así mismo se regule las visitas sin valoraciones previas de Psicólogo, Psiquiatría por no existir pruebas que demuestre la necesidad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Florencia aseveró que, en lo referente a las visitas, actuó en estricto cumplimiento del interés superior de la niña y de conformidad con la prueba documental que se acopió al plenario, que da cuenta de los especialistas que han tratado a la menor de edad.
De otro lado, frente a la cuota alimentaria fijada, destacó que la alimentante tiene distintas patologías que aumentan la necesidad de sus alimentos, al punto que tiene un certificado de discapacidad psicosocial, mental, intelectual y múltiple con ocasión del diagnóstico de trastorno de espectro autista. Aunado a ello, afirmó que también valoró la capacidad económica del señor Andrés según los documentos aportados y lasRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 5 manifestaciones efectuadas en la audiencia, de manera que la decisión cumple con los parámetros legales.
2. La madre demandante indicó que su hija es una niña en condición de discapacidad psicosocial e intelectual, por lo que su interés superior prima sobre el capricho de su progenitor. Criticó que el demandado pretenda desconocer el diagnóstico de su hija y aseveró que se ha rehusado a ser parte de su plan terapéutico y de rehabilitación desde lo moral y económico. Además, indicó que la acción de tutela no cumple con los
pretenda desconocer el diagnóstico de su hija y aseveró que se ha rehusado a ser parte de su plan terapéutico y de rehabilitación desde lo moral y económico. Además, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de necesidad ni prueba un daño irremediable. Aseguró que el Juzgado no tuvo en cuenta la supuesta cuota alimentaria al padre del accionante, pues se evidenció en el proceso que el abuelo de la menor de edad no tiene necesidad de que le fijen alimentos. Por tanto, adujo que la conciliación prejudicial « fue [un] intento fallido del accionante, en querer demostrar que tenía obligaciones alimentarias, con su padre, mírese, también la fecha de celebración de la aludida audiencia». Adicionalmente, indicó que, en los procesos de fijación de cuota alimentaria de menores de edad, el juez de familia está facultado para fallar extra petita. Finalmente, en lo que concierne a las visitas, destacó que el juzgador accionado tomó en consideración múltiples razones para fijar el régimen de la forma en que lo hizo, especialmente, la ausencia de vínculo afectivo y las recomendaciones médicas.
3. La Procuradora 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer manifestó que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la intervención del juez constitucional no es necesaria ni indispensable, en tanto puede pedir la revisión de la custodia y cuidado personal, del régimenRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01
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intervención del juez constitucional no es necesaria ni indispensable, en tanto puede pedir la revisión de la custodia y cuidado personal, del régimenRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 6 de visitas y de la obligación alimentaria en caso de que hayan variado las circunstancias y hechos que dieron lugar a la decisión judicial del 22 de mayo del 2025.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caquetá expuso que la providencia cuestionada no conculca los derechos fundamentales de la niña, máxime cuando las decisiones en este tipo de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela, pues advirtió que el fallo se emitió aplicando el principio de la sana crítica y luego de analizar en conjunto las pruebas aportadas, tanto para la regulación de visitas como para la cuota de alimentos, atendiendo las condiciones de la menor de edad y a la capacidad económica del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y resaltó que se desconoce su derecho de participar en la educación de su hija, al turno que se pasó por alto la situación de salud mental de la madre al momento de asignarle la custodia y cuidado de la menor de edad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural en la sentencia proferida el 22 de mayo del 2025 no se
menor de edad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural en la sentencia proferida el 22 de mayo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentesRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 7 de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Juzgado accionado comenzó por explicar el concepto jurídico de custodia y cuidado personal, el interés superior del menor de edad, la preservación del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, todo ello a la luz de lo consagrado en el Código Civil, los artículos 61 a 64 de la Ley 153 de 1887, el Código de Infancia y Adolescencia y de jurisprudencia relacionada.
Descendiendo al caso en concreto, en lo que concierne con la custodia y cuidado personal de la niña, el despacho comenzó por traer de presente las reglas enunciadas por la Corte Constitucional en sentencias CC, T-442 de 1994 y CC; T-384 de 2018, para dirimir el referido asunto. En ese orden, atendiendo a la primera regla6, evidenció que, en atención a las condiciones particulares de la menor de edad, cualquier modificación que se haga respecto de la custodia que actualmente se viene ejerciendo podría representar una alteración normal en su desarrollo dado el diagnóstico que actualmente padece. Al respecto, advirtió que:
que se haga respecto de la custodia que actualmente se viene ejerciendo podría representar una alteración normal en su desarrollo dado el diagnóstico que actualmente padece. Al respecto, advirtió que: …dentro de la actuación procesal se probó a través de la declaración de los padres, de la visita social hecha por la asistente social de este de este juzgado, que quien actualmente brinda y proporciona a la seguridad de bienestar y desarrollo integral de la menor es la madre y al hogar en que se encuentra viviendo actualmente. Puesto que se observa que es una niña que se advierte bien cuidada, rodeada de amor en el hogar materno en que se encuentra; se hallan suplidas sus necesidades básicas, así como se observa que es una niña, que es una niña que se le vienen garantizando, no solo su derecho a la educación, sino también a la salud, para lo cual la madre ha tenido que sacrificar su tiempo para llevarla y asistencia médica dadas las patologías y el diagnóstico que actualmente presenta la menor. (…) Con lo anterior, el despacho tiene que manifestar que no está afirmando esta judicatura, que el padre de la misma (…) no pueda proveer un bienestar más 6 Esto es, que «para otorgar la custodia y cuidado personal del menor no se puede operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones de propiciar la seguridad de la seguridad de bienestar y desarrollo integral del niño, niña y adolescente».Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 8 cercano a la niña o que se haya demostrado que sea un padre que no puede alcanzar el logro de un vínculo cercano a la misma, sino que se hace necesario
8 cercano a la niña o que se haya demostrado que sea un padre que no puede alcanzar el logro de un vínculo cercano a la misma, sino que se hace necesario en este punto tener una consideración especial con el diagnóstico que actualmente tiene (…), que por lo mismo requiere de una serie de cuidados y atenciones especiales que, corroborado está, que actualmente viene ejerciendo como hemos manifestado de buena manera la progenitora y cualquier cambio en ese sentido podría inicialmente representar algún impacto negativo en el desarrollo de la menor. Súmese que en el entorno en el que de siempre se ha desarrollado la menor y que además no se probó que representará para ella alguna vulneración o transgresión de sus derechos, sino todo lo contrario como ya lo dijimos, se ha demostrado el correcto y adecuado cuidado que ha ejercido la madre de [la niña], garantizándole un adecuado crecimiento. Es que incluso el mismo demandado se interrogatorio, refiere, reconoce que la progenitora de la menor es una buena madre, es decir, no se logró probar al menos en este asunto que Jimena no pueda seguir garantizando un correcto cuidado de la menor y que pueda por lo mismo modificarse la custodia como hasta en la actualidad se viene ejerciendo. Sobre la segunda regla7, reiteró lo sostenido en precedencia, esto es, que una modificación de la custodia implica eventualmente una modificación desventajosa del estado actual de desarrollo de la menor. En tercer lugar8, evidenció que no hubo lugar a interrogar a la niña, dada su minoría de edad y « por las patologías ya referidas que padece la menor, no era posible escucharla en entrevista privada ». Finalmente, en cuanto a la última
tercer lugar8, evidenció que no hubo lugar a interrogar a la niña, dada su minoría de edad y « por las patologías ya referidas que padece la menor, no era posible escucharla en entrevista privada ». Finalmente, en cuanto a la última exigencia9, expuso que debemos hacer un ejercicio de ponderación de derechos, esto es, el derecho que le asiste (…) a tener una familia que se desarrolle plenamente y aquel que le asiste a los progenitores a estar con la niña y a tener la custodia de la misma. Nuestro ejercicio ponderativo consistirá en mostrar de forma sencilla en atención a todo el ejercicio adictivo y de estudio probatorio realizado que, a todas luces corresponde, pues superponer el derecho que le asiste a la niña, su desarrollo integral y tranquilo y para su evolución y desarrollo cognitivo y de relaciones sociales sobre el que le asiste a su padre, (…) de tener la custodia, y ello lo explicamos por el hecho que ya quedó claro que 7 Esta es, «en cada caso particular, se deben analizar la circunstancia de situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado».8 La tercera regla consiste en « la opinión del menor en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado invaluable en la adopción de la respectiva decisión».9 La cuarta regla consiste en que «las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor deben ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el y el derecho que les
respectiva decisión».9 La cuarta regla consiste en que «las aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor deben ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella».Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 9 efectivamente debe procurarse el vínculo entre padre e hijo, pero ello será con la respectiva regulación de visitas. Por tanto, advirtió que se hallaba probado que la madre le ofrece actualmente un cuidado adecuado a la niña, al turno que el demandado no logró probar de manera alguna que la demandante no garantizara su protección y cuidado. Y, frente a lo alegado por el accionado en torno a la ausencia de pruebas psicológicas a la progenitora con el fin de evaluar su salud mental, teniendo en cuenta los reportes de abuso sexual e intentos de suicidio que aparecen en la historia clínica allegada al proceso, el despacho aseveró: Del presunto abuso sexual que se evalúa a la menor, detallada la historia clínica, en la misma se deja claro, y lo así lo advierte el despacho, que por la demandante se reportó a su menor para el estudio de un posible abuso sexual debido a un evento de las mismas características de la que ella fue víctima y que lo que se hizo fue para descartar cualquier afectación que eventualmente pudiera haber sufrido la menor. De lo que se concluye con resultados negativos al respecto. Luego entonces el despacho no ahora no ahondará más en este punto, pues ha quedado claro para la judicatura que la solicitud de la
pudiera haber sufrido la menor. De lo que se concluye con resultados negativos al respecto. Luego entonces el despacho no ahora no ahondará más en este punto, pues ha quedado claro para la judicatura que la solicitud de la progenitora iba encaminada a descartar cualquier agresión a su hija, lo que cualquier padre de familia preocupado por el bienestar de sus hijos realizaría. Y en lo concerniente que el despacho pues no haya realizado esta prueba psicológica estandarizada para evaluar la salud mental de la progenitora, se deja claro que en este asunto se decretó llevar a cabo por parte del asistente social de este despacho, que, valga precisar, cuenta con perfil de psicóloga, precisamente un estudio psicosocial no solo a la demandante, sino también al demandado, valoración que fue realizada en su oportunidad y el resultado y el concepto de tal valoración está rendido en el expediente digital y el cual incluso ya hemos hecho referencia en esta decisión. De dichas valoraciones es que precisamente no le quedan dudas a la judicatura que cualquiera de los progenitores se encuentra alto para ejercer este rol de guardar la custodia y cuidado del menor, que lo que inclina el despacho a mantener la custodia como hasta el momento se viene realizando es evitar cualquier alteración imprevista que podría representar una alteración o afectación en el desarrollo emocional y cognitivo de la menor. Teniendo en cuenta como hemos manifestado, el diagnóstico médico que presenta... Aunado a lo anterior, abordó el asunto relacionado con la custodia compartida entre ambos progenitores, a la luz de los lineamientos
cuenta como hemos manifestado, el diagnóstico médico que presenta... Aunado a lo anterior, abordó el asunto relacionado con la custodia compartida entre ambos progenitores, a la luz de los lineamientos consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia CC; T-384 de 2018Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 10 y por la Corte Suprema de Justicia en el fallo CSJ, STC12085-2018, descartando esa posibilidad, en atención a las siguientes consideraciones: Otra situación que tiene en cuenta la judicatura, como se detalló en la providencia citada, es la edad actual (…), pues recuérdese que el Infante apenas cuenta con escaso 3 años de edad, época en la que considera la judicatura requiere de continuar de forma monoparental la custodia con su progenitora que le genere un campo de estabilidad y buena atención. Igualmente, el ejercicio de la custodia compartida debe garantizar la continuidad en los cuidados que la menor requiere, no sólo por su poca edad, sino de sobremanera por los padecimientos de salud que presenta, lo que lleva consigo una continuidad en cuanto a los cuidados como hasta ahora se viene realizando y no generar un cambio repentino en el mismo. Además, porque se tiene en cuenta también que el demandado vive en otro municipio que trabaja en una institución de carácter rural, lo que sería una barrera para garantizar esa continuidad en el cuidado, no sólo personal, sino, sobre todas las cosas, en lo concerniente a la persistencia en las atenciones de salud de [la niña]. Súmese también la falta de interrelación (…) para con su padre, que le permita
esa continuidad en el cuidado, no sólo personal, sino, sobre todas las cosas, en lo concerniente a la persistencia en las atenciones de salud de [la niña]. Súmese también la falta de interrelación (…) para con su padre, que le permita a la menor sentirse en un espacio cómodo, seguro y feliz, debido a que probado está que la menor, desde su nacimiento, siempre ha estado con su progenitora; que con su progenitor sólo ha podido compartir por visitas, así dan cuenta no sólo la demandante en su interrogatorio de parte, sino los testimonios de cargo. Añadir a todo lo anterior, la falta de cercanía de las residencias de los progenitores (…), debido a que la madre, la señora Jimena, vive en la ciudad de Florencia, Caquetá, mientras que el demandado, como hemos dicho, vive en el municipio de San José del Fragua y labora, pues en una institución en el área rural, lo que podría dificultar la custodia compartida. A continuación, se refirió al régimen de visitas a la luz del artículo 256 del Código Civil y a la sentencia CSJ, CSJ, STC9230 del 2020 y del concepto de unidad familiar. Sentado lo anterior, el despacho evidenció la necesidad de regular las visitas con su progenitor, pero …lo hará de forma paulatina que no represente cambios abruptos que le vayan a generar alguna situación desventajosa, es decir, que las visitas se llevarán a cabo teniendo en cuenta medidas necesarias para la seguridad de la menor. Así las cosas, las visitas se llevarán a cabo en primera instancia y dada la documental que se acopia al plenario en este asunto, en la cual da cuenta de especialistas que han tratado a la menor que recomiendan que estas visitas se
Así las cosas, las visitas se llevarán a cabo en primera instancia y dada la documental que se acopia al plenario en este asunto, en la cual da cuenta de especialistas que han tratado a la menor que recomiendan que estas visitas se realicen de forma paulatina, en primera instancia, entonces, se deberán llevar a cabo con asistencia de profesionales de especialidades de neuropsicología, psiquiatría y/o psicología, tratantes u otros acordados deRadicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 11 común acuerdo por los padres en un centro especializado para tal fin o en el lugar y fechas que disponga la entidad prestadora de salud correspondiente o en su defecto, a través del instituto colombiano de bienestar familiar, junto con su equipo interdisciplinario. Y posteriormente y en la medida que [la niña] y el desarrollo del vínculo con su padre lo permita, las mismas podrán ser en el hogar materno o en un lugar diferente a ello escogido en consenso por los padres de la menor con la finalidad de no afectar su zona de confort y evitar cualquier crisis que pueda afectar el desarrollo y emociones de [la niña]. Ahora bien, cuando ya se cuente con una recomendación positiva del especialista respectivo y teniendo en cuenta que, acreditado está, que el demandante se encuentra laborando entre semana en el municipio de San José del Fragua, Caquetá, por lo que se entiende que la mayor parte de su tiempo permanece en una ciudad diferente al domicilio de [la niña], situación particular que tendrá en cuenta el despacho.
del Fragua, Caquetá, por lo que se entiende que la mayor parte de su tiempo permanece en una ciudad diferente al domicilio de [la niña], situación particular que tendrá en cuenta el despacho. A continuación, abordó las pretensiones relacionadas con la fijación de una cuota alimentaria, aludiendo al concepto y fundamento de la asistencia alimentaria, así como a los elementos objetivos y subjetivos que deben presentarse para que surja la referida obligación. Al respecto, explicó que está comprobado el vínculo de parentesco entre la niña y el demandado -tercer requisito-. Además, encontró acreditada la necesidad del alimentario, pues esta se presume en el caso en concreto por ser reclamados en favor de una menor de edad -primer requisito-, sumado a que ha quedado claro que la pequeña … tiene distintas patologías que reclaman y, que aumenta la necesidad de sus alimentos. Como hemos dicho, se encuentra incluso un certificado de discapacidad, psicosocial mental, intelectual y múltiple, acreditado con el certificado de discapacidad que obra en el proceso desde el 17 de marzo de 2025, con ocasión del diagnóstico de trastorno de espectro autismo, diagnóstico médico de donde se desprende, en mayor medida, pues la necesidad que actualmente requiere [la niña] , pues para el tratamiento de dichos diagnósticos que padece la menor, lleva consigo no sólo esfuerzo por parte de la progenitora, sino también que debe incurrir en gastos de
dichos diagnósticos que padece la menor, lleva consigo no sólo esfuerzo por parte de la progenitora, sino también que debe incurrir en gastos de desplazamiento y servicios médicos para la atención de la menor… Seguidamente, abordó lo relativo a la capacidad económica del alimentante -segundo requisito-, frente a lo cual, tras valorar los documentos obrantes en el plenario, expuso que:Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10062-01 12 De las anteriores probanzas se logra establecer que la capacidad económica del demandado inicialmente, pues establece con lo devengado tanto por la Secretaría de educación departamental del Caquetá como de la Universidad de la Amazonia, que arrojaría un total de $14.113.861 pesos, como quiera que son las únicas instituciones donde se ha acreditado que tiene el demandado vínculo laboral actual, ya que tanto cuerpo Amazonia como sociedad zoológica de Frankfurt indican que en la actualidad el demandado no tiene ningún tipo de vinculación con ellos. Aquí valga precisar que, si bien se aportaron documentales introducidas por testigos de cargo que dan cuenta que para la vigencia del año 2025 los ingresos del demandado pueden llegar a ser superiores, lo cierto es que para tomar la decisión respectiva, el despacho tomará en cuenta lo vigente y percibido por el demandado en la actualidad y lo que se encuentra certificado acreditado en este asunto. Pues si bien ya existen decretos que dan cuenta de incrementos a aplicar este año, lo cierto es que al menos durante el desarrollo de este proceso, no se acreditó que tales en monumentos ya sean percibidos por el
este asunto. Pues si bien ya existen decretos que dan cuenta de incrementos a aplicar este año, lo cierto es que al menos durante el desarrollo de este proceso, no se acreditó que tales en monumentos ya sean percibidos por el demandado en los cual es el estuviera aplicando incremento alguno. Por tal razón, el despacho tendrá como capacidad económica el demandado, el valor ya referido de $14.103.861 pesos. Igualmente hay que tener en cuenta que el demandado