CSJ - STC15225-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15225-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio Alberto Puentes Calderón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el juicio de pertenencia rad. n.° 2019-00062.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, junto con los demás que resulten conexos, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00
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2. Expuso en síntesis que:
2.1. Promovió pertenencia sobre el inmueble ubicado en la carrera 56 B n.° 70A-05/03 del barrio San Fernando de esta ciudad, identificado con la matrícula n.° 050 -459080, sobre el cual afirmó ejercer posesión material desde el año 1988.
2.2. La demanda, radicada bajo el n.° 2019 -00062, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que en audiencia del 14 de noviembre de
1988.
2.2. La demanda, radicada bajo el n.° 2019 -00062, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que en audiencia del 14 de noviembre de 2025 accedió a las pretensiones, declaró la pertenencia a favor del actor y ordenó la inscripción de la sentencia, previa cancelación de las medidas cautelares.
2.3. Apelada esa decisión por la demandada Ana Amanda Pérez de Rodríguez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 2026, revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones, confirmó, además, el rechazo de la nulidad propuesta por la curadora ad litem y condenó en costas al promotor.
2.4. Para tal efecto, la corporación consideró que el solicitante no acreditó el momento en que su relación con el bien mutó de la mera tenencia a la posesión con ánimo de señor y dueño, presupuesto sin el cual no resultaba posible contabilizar el término exigido para la usucapión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 3
3. Adujo que esa providencia incurrió en defecto fáctico, por la indebida, arbitraria e incompleta valoración del material probatorio y la supresión de pruebas dirimentes que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva . En defecto sustantivo, por la aplicación errada de las normas sustanciales que gobiernan la materia . Y en falta de
que, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva . En defecto sustantivo, por la aplicación errada de las normas sustanciales que gobiernan la materia . Y en falta de motivación, con quebranto de los artículos 29 y 229 superiores.
4. Pretende, en consecuencia, que se amparen las prerrogativas invocadas, se deje sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2026 y se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión ajustada a la Constitución.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad accionada, informó que mediante la providencia del 22 de julio de 2026 resolvió las apelaciones contra el auto y la sentencia del 14 de noviembre de 2025 del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuit o, que la decisión consigna los criterios fácticos y jurídicos que la soportan, sin que sean arbitrarios ni antojadizos, y que los "yerros fácticos y sustanciales" alegados no se concretan, por lo que la tutela no debe prosperar como sucedáneo de las instancias. Añadió que el expediente se devolvió al despacho de origen el 31 de julio de 2026.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00
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2. La señora Ana Amanda Pérez de Rodríguez, vinculada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la sentencia no adolece de defecto fáctico ni sustantivo, pues se halla motivada conforme a la
2. La señora Ana Amanda Pérez de Rodríguez, vinculada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la sentencia no adolece de defecto fáctico ni sustantivo, pues se halla motivada conforme a la sana crítica (art. 176 del CGP) y aplica la interversión del título (art. 777 del Código Civil), ya que el actor no acreditó el momento en que dejó de ser tenedor —reconoció a María Dolores Montes de Pér ez como propietaria hasta su fallecimiento— para poseer de manera autónoma. Agregó que la acción es improcedente por subsidiariedad, en tanto el promotor guardó silencio sobre la procedencia de la casación
(art. 338 del CGP), y que la tutela no es una tercera instancia para revalorar la prueba. Solicitó negar el amparo y mantener en firme el fallo.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que la providencia reprochada, en cuanto revocó la sentencia de primer grado y desestimó las pretensiones de pertenencia , no configura defecto alguno que estructure una vía de hecho , ni lesiona las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la decisión de primera instancia y negar la declaración de pertenencia por no hallar acreditado el momento en que el actor habríaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 5
primera instancia y negar la declaración de pertenencia por no hallar acreditado el momento en que el actor habríaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 5 mudado su condición de mero tenedor a poseedor, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de motivación que se le endilgan, con quebranto del debido proceso, del acceso efectivo a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración pro batoria, la Sala en precedencia ha
juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración pro batoria, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 6 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del promotor.
4. Caso concreto
El examen de la Corte no se dirige a establecer cuál es la valoración probatoria más acertada del material recaudado en el proceso de pertenencia, ni a definir si el tutelante reunía o no los presupuestos de la prescripción adquisitiva del dominio, sino a verificar si la sentencia reprochada incurrió en un defecto que la despoje de fundamento y la convierta en vía de hecho. Bajo ese entendido, el reproche del tutelante no alcanza tal magnitud.
El promotor censura la manera como el Tribunal valoró la prueba. A su juicio, las mejoras introducidas en el
vía de hecho. Bajo ese entendido, el reproche del tutelante no alcanza tal magnitud.
El promotor censura la manera como el Tribunal valoró la prueba. A su juicio, las mejoras introducidas en el inmueble, el pago de los servicios y de los impuestos y los testimonios que lo señalaban como dueño bastaban para dar por probada la posesión que la usucapión reclama ; de ahí que atribuya a la corporación haber desestimado, e incluso suprimido, elementos decisivos. El planteamiento, con todo,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 7 no coincide con lo que la providencia en realidad hizo.
La demandada no prescindió de esas pruebas , l as relacionó una a una y las ponderó en conjunto, para arribar a una conclusión distinta de la que el demandante propone: que tales elementos, aun acreditando actos materiales sobre el bien, no revelaban el momento en que aquel dejó de reconocer dominio ajeno y comenzó a conducirse como poseedor. Y no era un dato accesorio, si se recuerda que el propio demandante aceptó haber tenido a María Dolores Montes de Pérez como propietaria hasta su fallecimiento en
2007. Sobre ese punto de partida, y apoyada en el artículo 777 del Código Civil —a cuyo tenor «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» — y en el precedente de esta Corte (SC481-2024 y SC3727-2021), la tutelada razonó que «no es posible establecer con certeza el momento en que mutó su condición de tenedor a poseedor» y que, faltando «la fecha de inicio de
Corte (SC481-2024 y SC3727-2021), la tutelada razonó que «no es posible establecer con certeza el momento en que mutó su condición de tenedor a poseedor» y que, faltando «la fecha de inicio de los actos posesorios, resultaba imposible determinar y contabilizar el término legal exigido».
Al margen de que se compartan o no dichas conclusiones, lo cierto es que la decisión fue motivada de manera sufic iente. Reclamar la prueba del instante de la interversión del título, y restar peso a los actos materiales que el actor destaca, es una opción hermenéutica y probatoria que la ley confía al juzgador de instancia, no un proceder caprichoso. Y que el fallador de primer grado hubiese podido leer esas mismas pruebas de otro modo tampoco alcanza para descalificar la del superior, a quien la apelación atribuía el conocimiento pleno del litigio.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 8
Lo que subyace, en definitiva, es una diferencia de criterio en torno a la valoración de la prueba de la posesión y a la aplicación de las normas que gobiernan la prescripción adquisitiva del dominio , y no un yerro protuberante que autorice la injerencia del juez constitucional.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la r elación procesal a usurpar las funciones asignadas
no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la r elación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
La tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada en STC4705-2016).
5. Conclusión
En definitiva, se negará el amparo, pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04431-00 9 debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
tutela judicial efectiva del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por u n medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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